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Leyendas urbanas...

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Sorropeluo

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Hola compañeros del metal! Mi pregunta es si podemos hacer o no enduro en verano. He oido versiones de todos los colores, una de ellas es que desde el 20 de junio hasta el 20 de Octubre no podemos circular por caminos a no ser que vayamos a alguna finca. ¿Es cierto? De serlo ¿alguien tiene un link de la ley de montes para la zona de Cataluña?

Muchas gracias y GAAAAS pa to er mundo!

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no se si es por zonas o en todo el territorio nacional, pero si que es verdad por el tema de incendios etc etc, lo que me parece, es que la fecha del 20 de octubre ... creo que es antes pero no me hagas mucho caso, lo que se es que la ley esta.

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mmm, entonces en Catalunya podemos practicar el enduro en verano??? Me leí lo de ese link de la Generalitat, pero veo que la normativa de ley se parece muchisimo a la de las otras comunidades...

saludos

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mmm, entonces en Catalunya podemos practicar el enduro en verano??? Me leí lo de ese link de la Generalitat, pero veo que la normativa de ley se parece muchisimo a la de las otras comunidades...

saludos

Está prohibido todo el año, así que............

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mmm, entonces en Catalunya podemos practicar el enduro en verano??? Me leí lo de ese link de la Generalitat, pero veo que la normativa de ley se parece muchisimo a la de las otras comunidades...

saludos

Está prohibido todo el año, así que............

ç

Exacto............está prohibido todo el año............... :evil:

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mmm, entonces en Catalunya podemos practicar el enduro en verano??? Me leí lo de ese link de la Generalitat, pero veo que la normativa de ley se parece muchisimo a la de las otras comunidades...

saludos

Está prohibido todo el año, así que............

Ostras!!!

pues en mi pueblo, he visto señales de prohibido fumar, tirar papeles al suelo, hacer fotos a obras de arte, pero como no hay ninguna que diga prohibido hacer enduro ...... hasta que la pongan, jejeje

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Si se usa el buscador aparece esto:

http://www.endureros.com/moto-enduro-posts36306-0.html

Donde, entre otras cosas se comenta lo siguiente:

LEGISLACION NACIONAL

Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes ……

CAPITULO V

Uso social del monte

Artículo 54 bis. Acceso público.

....

2. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil. ………

Y SEGÚN LA LEY DE MONTES:

Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes

........

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y conceptos generales

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial.»

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es de aplicación a todos los montes españoles de acuerdo con el concepto contenido en el artículo 5. En el caso de los montes vecinales en mano común, esta ley les es aplicable sin perjuicio de lo establecido en su legislación especial.

2. A los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a las dehesas, les será de aplicación esta ley en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias.

3. Los montes que sean espacios naturales protegidos o formen parte de ellos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley en lo que no sea contrario a aquélla.

4. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario a aquélla.

……

Artículo 5. Concepto de monte.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas .

Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales .

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.

2. No tienen la consideración de monte:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b) Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.

Aquí está todo el texto:

LEY DE MONTES:

http://civil.udg.edu/normacivil/estatal ... L43-03.htm

MODIFICACIÓN:

http://civil.udg.es/normacivil/estatal/reals/L10-06.htm

RESUMIENDO:

La circulación con vehículos a motor por pistas forestales (que recorren terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas, incluidos los terrenos yermos, roquedos y arenales) situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado.

CONCLUSION:

Esta prohibida, salvo autorización expresa, la circulación con vehículos a motor de particulares sin derechos de paso por pistas forestales en todo el territorio nacional.

Saludos

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