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Cuantia de sanción del Seprona

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Berro

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Hola a todos,

Este sabado pasado, en la gasolinera de Serra ( La Calderona - Valencia ), a mitad mañana repostando se me acerco un forestal y me comenta; sabes que no puedes circular por el monte y si te coge el Seprona te multarán por 6.000 €. La verdad que me quedé acojonado, no sabía que fuese tan peligroso, y sé que incumplo la Ley de los políticos, pero llevo 15 años saliendo por esos montes y no entiendo que ahora me traten como un delicuente.

Por favor, alguién sabe como se regulan la cuantia de la sanción, pues en el decreto 8/2008 de la Comunitat Valenciana dice que es según el del 93, y ahí van desde 60€ a 600 €, nada de 3.000 € y menos los 6.000 € del forestal.

Saludos,

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holaa..

bueno si estas por serra.. no creo que te coja el seprona y menos que te meta una multa de 6000€

por alli no suele haber mucho o por lo menos eso creo yo...

se regulan segun las cosas que le falten a tu moto..

retrovisores... intermitentes portamatriculas etc ruedas de cross...

SUERTE..

:D :D

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Si es el seprona además de lo que no lleves legal 8intermitentes, retrovisores etc) dependiendo de dónde estés además por parte de medio ambiente multas de hasta la cuantía que te comentó el forestal. Si es parque natural protegido, etc etc.

Un saludo, y bienvenido a la zona prohibida.

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Primera parte...

Conselleria de Medio Ambiente,

Agua, Urbanismo y Vivienda

DECRETO 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el

que se regula la circulación de vehículos por los terrenos

forestales de la Comunitat Valenciana. [2008/993]

El patrimonio natural que forman los montes de la Comunitat

Valenciana ha devenido en el más rico espacio medioambiental bajo

la competencia, gestión y tutela de la Generalitat. Su conservación y

defensa debe ser totalmente compatible con una utilización racional y

recreativa por el conjunto de la ciudadanía.

La mejora del nivel económico ha generalizado el acceso a los

espacios forestales, lo que ha permitido revitalizar la función recreativa

del monte y su destino como lugar de disfrute y ocio. De esta manera,

los terrenos forestales han recuperado su importancia social, una

vez que antiguos aprovechamientos, hoy en día minimizados por el

proceso de terciarización y los cambios que ello comporta, han dejado

de ser el destino preeminente frente al medioambiental y el recreativo.

Actualmente la regulación de la circulación de vehículos por terrenos

forestales se regula en el Decreto 183/1994, de 1 de septiembre,

del Consell. No obstante, se hace necesario dar una nueva regulación a

la circulación por los terrenos forestales, dada la proliferación de nuevos

tipos de vehículos y el aumento de su número, lo que ha producido

graves efectos negativos, tanto de tipo económico como medioambiental.

Así, la protección de las pistas y sendas forestales, vías de tránsito

de importancia crucial para la conservación de los montes y, especialmente

para la vigilancia y extinción de los incendios, deviene en el

principal objetivo de la nueva regulación que introduce este decreto.

Es indiscutible el daño que se produce en los firmes no asfaltados por

las rodaduras de ciertos vehículos. Esto se debe unir a la amplia reivindicación

popular de disfrutar de un medio natural libre de la presión

incontrolada de vehículos que circulan por pistas y sendas sin destino

fijado e interfiriendo actividades como el senderismo, el paseo o el

simple disfrute del medio natural.

El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana establece en

su artículo 49.1.10ª. que la Generalitat tiene competencia exclusiva

sobre montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias

y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas

de montaña, de acuerdo con lo que dispone el número 23 del apartado

1 del artículo 149 de la Constitución Española.

La Administración forestal valenciana tiene encomendada por la

Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, la

regulación de la actividad recreativa y educativa en los montes, bajo el

principio de armonización con la conservación y protección del medio

natural, todo ello de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43/2003, de

21 de noviembre, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28

de abril. En cumplimiento de esa competencia se elabora este nuevo

reglamento.

Visto lo anterior, a propuesta del conseller de Medio Ambiente,

Agua, Urbanismo y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu

de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell,

en la reunión del día 25 de enero de 2008,

DECRETO

Artículo 1. Objeto

Es objeto de este decreto regular la circulación de todo tipo de

vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Circulación campo a través

Queda prohibida la circulación de todo tipo de vehículos campo

a través, esto es, fuera de las pistas y sendas forestales. No obstante,

queda excepcionada la prohibición anterior cuando la circulación

de vehículos campo a través sea necesaria para realizar funciones de

vigilancia, ejecutar trabajos autorizados, en especial los relacionados

con el mantenimiento y aprovechamiento del monte y en los casos de

emergencia o de fuerza mayor.

Artículo 3. Pistas y sendas forestales

1. A los efectos del presente Decreto se entiende por pista forestal

aquella vía de comunicación que discurre total o parcialmente por

áreas forestales y por la que pueden circular vehículos de cuatro ruedas.

Su finalidad fundamental es dar servicio para la protección, la

vigilancia y el aprovechamiento de los terrenos forestales, en especial

facilitar el acceso para llevar a cabo actividades cinegéticas y piscícolas

y de agricultura de montaña. Asimismo, tienen aquella consideración

las vías de saca o las que se habiliten para un aprovechamiento u

obra temporal. Se excluyen todas las vías de la red de carreteras.

2. De igual modo, a los efectos del presente Decreto, se consideran

sendas forestales aquellas vías o caminos que discurran total o parcialmente

por terrenos forestales, cuya anchura o trazado no permitan la

circulación de vehículos de cuatro ruedas. Su finalidad fundamental es

la recreativa, sin merma de posibles funciones de protección, aprovechamiento

y vigilancia del monte.

Artículo 4. Circulación de vehículos a motor por pistas forestales

1. La circulación de vehículos a motor por pistas forestales situadas

fuera de la red de carreteras queda limitada a las servidumbres de

paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia

y extinción de las Administraciones Públicas, así como de entidades

colaboradoras de éstas en estas funciones.

2. Excepcionalmente, la Dirección Territorial correspondiente de

la conselleria competente en materia forestal podrá autorizar el tránsito

abierto motorizado cuando se aporte, por parte del peticionario,

la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación

de los titulares y la asunción por ellos del mantenimiento y de

la responsabilidad civil que se pudiera derivar de su uso. En ningún

caso podrá aparcarse fuera de zonas debidamente acondicionadas o de

pistas forestales.

3. La velocidad de circulación por todo tipo de pista forestal se

limita a 30 kilómetros por hora. Quedan exceptuados de tal limitación

los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados, cuando se

hallen en un servicio de tal carácter, así como las actividades deportivas

debidamente autorizadas. No obstante lo anterior, la velocidad

deberá ser adecuada a las características de cada pista, sin que en ningún

caso se supere el límite establecido.

4. Todos los vehículos que circulen por pistas forestales deberán

estar equipados con el dispositivo silenciador propio de su homologación,

sin sobrepasar los valores límites de emisión sonora fijados en

el Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen

normas para el control del ruido producido por los vehículos a

motor, o norma que lo sustituya.

5. No obstante, queda prohibido el tránsito de cualquier vehículo

cuyo nivel de emisión sonora, fijado en la ficha de homologación del

vehículo para el ensayo estático o ensayo a vehículo parado determinado

por el procedimiento establecido en el anexo I del citado Decreto

19/2004, de 13 de febrero, del Consell, supere los 81 dB(A) en el caso

de circulación en periodo diurno o 71 dB(A) en el caso de circulación

en el periodo nocturno.

6. De manera general, y de acuerdo con las definiciones del Real

Decreto 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados

Reales Decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y

a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica,

asimismo, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real

Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda prohibida la circulación

por las pistas forestales de vehículos de tres ruedas, cuadriciclos,

quads, ciclomotores de tres ruedas, cuadriciclos ligeros y quads-ATV.

Asimismo, se prohíbe la circulación de cualquier otro vehículo a motor

sin matrícula y el uso de neumáticos de motocrós en la rueda motriz

fuera de los circuitos debidamente autorizados excepcionalmente.

7. Queda prohibido el uso del claxon o bocinas en la circulación por

pistas forestales, excepto en los casos estrictamente necesarios. Igualmente

queda prohibida la circulación nocturna, excepto para vehículos

de servicios públicos o que realicen funciones de vigilancia o extinción,

salvo en los casos estrictamente necesarios. Esta última limitación no

será aplicable a usuarios con derechos de servidumbre de paso particular

sobre las pistas que transitan o con autorización expresa.

8. En todo caso, los vehículos a motor deberán respetar la prioridad

de los senderistas o paseantes, a pie o a caballo, y de los vehículos

sin motor, con excepción de los vehículos de emergencias o de servicio

público.

Artículo 5. Circulación de vehículos a motor por sendas forestales

Queda prohibida la circulación de todo tipo de vehículos a motor

por las sendas forestales, excepto los vehículos de emergencias y de

servicio de vigilancia o extinción de incendios.

Artículo 6. Circulación de vehículos sin motor

1. Los vehículos sin motor podrán circular por todas aquellas pistas

y sendas forestales en las que no esté prohibido este tipo de circulación.

2. El límite de velocidad establecido es de 30 kilómetros a la hora.

Siempre que circulen por pistas o sendas forestales, deberán respetar

los derechos de paso de los senderistas o paseantes a pie o a caballo,

que tendrán prioridad frente a los vehículos sin motor.

Artículo 7. Actividades deportivas de vehículos

1. Se entiende por actividades deportivas de vehículos, las organizadas

por entidades públicas o privadas con competencias para ello, de

acuerdo con la Ley 4/1993, de 20 de diciembre, de la Generalitat, del

Deporte de la Comunitat Valenciana, sus normas de desarrollo y demás

disposiciones que resulten aplicables. En ningún caso, se podrán autorizar

actividades de este tipo por la noche o las que supongan el desarrollo

de velocidades o prácticas por los vehículos que pongan en peligro

la integridad de las pistas forestales o puedan producir daños a las

mismas. Tampoco podrán autorizarse si pudieran producir molestias a

la fauna silvestre o cinegética o afectaran a la flora autóctona.

2. Este tipo de actividades deberán estar autorizadas por la correspondiente

federación deportiva. En ningún caso limitarán los derechos

de servidumbre más de 5 horas al día.

Segunda parte...

Artículo 8. Autorizaciones

1. La celebración de actividades deportivas de vehículos que tengan

lugar en terrenos forestales se podrá autorizar de manera excepcional,

siempre que no incumpla lo establecido en el párrafo 1 del artículo

anterior, por la Dirección Territorial que tenga encomendada la gestión

de los montes, sin perjuicio de otras exigibles por la legislación aplicable.

La resolución de autorización deberá contemplar la incidencia del

evento sobre el peligro de incendios, la biodiversidad y la actividad y

la riqueza cinegética, así como el posible deterioro de las pistas forestales

sobre las que discurra y la compatibilidad con la normativa del

correspondiente espacio natural, en su caso. Asimismo, determinará

las medidas correctoras necesarias que deban asumir los promotores.

2. La solicitud, junto con la autorización del correspondiente

Ayuntamiento, se dirigirá al correspondiente Servicio Territorial de la

conselleria competente en materia de medio ambiente con una antelación

mínima de dos meses al comienzo de la actividad.

3. La solicitud se realizará en el modelo normalizado correspondiente

y se acompañará de la autorización de los propietarios de los

terrenos sobre los que discurran los viales, de las medidas de prevención

de incendios que se adoptarán por la organización de la prueba,

así como, en el caso de actividades deportivas, de la conformidad de

la correspondiente Federación legalmente constituida e inscrita en

el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana. Se

incluirá un mapa a escala 1:25.000, del Instituto Cartográfico Valenciano

con el itinerario.

4. En aquellas autorizaciones excepcionales de cualquier actividad

deportiva que afecte a pistas con servidumbre de paso, los organizadores

deberán notificar, con una antelación mínima de cinco días, la

actividad a las asociaciones de agricultores, ganaderos y Ayuntamientos

afectados, así como a cualquier colectivo que pudiera resultar afectado.

Artículo 9. Afianzamiento

1. La autorización a que se refiere el artículo anterior exigirá el

depósito

de una fianza o aval en la Tesorería Territorial de la conselleria

competente en economía, a favor de la conselleria competente

en materia de medio ambiente. La cuantía de este afianzamiento será

determinada por los servicios territoriales correspondientes de la conselleria

competente en materia de medio ambiente. Esta valoración se

realizará razonadamente, teniendo en cuenta los previsibles daños que

se pudieran ocasionar de acuerdo con las características de la actividad.

2. La cuantía de la fianza o aval será de un mínimo de 2.000 euros

para los vehículos deportivos de motor y de 50 euros para los vehículos

sin motor.

Para actividades que no afecten a áreas protegidas, el requisito

anterior no será exigible si el organizador acredita la disposición de

un seguro que cubra de forma expresa los daños y perjuicios que los

participantes pudieran ocasionar, tanto a los bienes y servicios públicos

que son objeto de tutela administrativa como a los ecosistemas, las

especies de flora y fauna silvestres, los elementos geomorfológicos,

el paisaje del medio natural u otros daños al medio ambiente. Dicho

seguro deberá carecer de franquicia y poseer una cobertura mínima de

50.000 euros.

Artículo 10. Itinerarios y circuitos autorizados

1. La conselleria competente en materia de medio ambiente, en

colaboración con las diversas Federaciones deportivas de automovilismo,

motociclismo y ciclismo, asociaciones de propietarios forestales,

de conservación de la naturaleza, de defensa de la caza y de los Ayuntamientos

correspondientes, así como de otras personas o entidades

que se considere conveniente, elaborará un catálogo de itinerarios por

los que podrán ser autorizadas las actividades deportivas y las excursiones

organizadas.

2. En colaboración con los Ayuntamientos se elaborará una red

de rutas e itinerarios encaminados a fomentar el uso de la bicicleta de

montaña en determinadas áreas con especial interés turístico, histórico

o paisajístico, que servirán, asimismo, para regular el flujo de esta

actividad recreativa.

3. Las pruebas de autocrós, motocrós, enduro, trial y modalidades

semejantes con vehículos prohibidos en este decreto únicamente

podrán autorizarse sobre circuitos y zonas permanentes y expresamente

concebidos para estos deportes. Para su autorización se deberá

someter el proyecto a procedimiento de declaración de impacto

ambiental, y deberá disponer de la autorización de los propietarios de

los terrenos afectados y titulares de derechos de servidumbre. Su titular

se responsabilizará de los daños que se puedan derivar a los recursos

naturales. No se podrán autorizar en montes de utilidad pública ni

en espacios naturales protegidos.

4. En ambos casos, el desarrollo de pruebas y actividades se someterá

a lo previsto en los artículos anteriores.

Artículo 11. Limitaciones por riesgos

1. En los días y zonas en los que la preemergencia por incendios

forestales alcance el nivel 3, esto es, se declare riesgo extremo, quedará

suspendida cualquier tipo de autorización otorgada para circulación

deportiva por terrenos forestales.

2. En esos días y zonas, la conselleria competente en materia de

medio ambiente podrá restringir o suspender la circulación de vehículos

por las pistas forestales donde estuviese autorizada.

3. Cuando pueda existir interferencia entre la circulación de vehículos

con la conservación o reproducción de especies o la práctica

autorizada de actividades deportivas o recreativas, se podrá limitar o

suspender aquélla. Se deberán respetar las servidumbres de paso existentes

de particulares.

Artículo 12. Responsabilidades de los organizadores

1. Los organizadores de actividades deportivas o excursiones organizadas

de vehículos quedan obligados a cumplir la legislación de conservación

del medio ambiente.

2. Asimismo, están obligados a establecer los correspondientes

servicios de orden y recogida de basuras y restaurar los desperfectos

ocasionados en las pistas forestales, así como cumplir el resto de condiciones

que se establezcan en las autorizaciones.

Artículo 13. Prohibiciones

Queda prohibido, en todo caso, en las actividades deportivas y

excursiones organizadas de vehículos que transcurran por terrenos

forestales:

– El uso de bocinas.

– El uso de megafonía.

– El reparto de propaganda gráfica fuera de los puntos de meta y

salida.

– Las competiciones nocturnas.

Artículo 14. Circulación motivada por obras

1. Las empresas adjudicatarias de obras o que realicen trabajos

para los que se requiera el uso de pistas forestales deberán disponer de

autorización emitida por el correspondiente director Territorial de la

conselleria competente en materia de medio ambiente. Los promotores

de dichas obras serán responsables del daño que el tránsito de sus

vehículos, especialmente si son pesados, produzcan en las pistas.

2. La autorización anterior exigirá el depósito de una fianza o aval

en la Tesorería Territorial de la conselleria competente en economía,

a favor de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

La cuantía de este afianzamiento será, como mínimo, de 3.000 euros

por kilómetro que se tenga previsto utilizar. Cuando los posibles daños

pudieran ser mayores a esa cantidad, los servicios territoriales podrán,

razonadamente, fijar una cuantía superior, de acuerdo con las características

de la actividad.

3. La autorización se concederá por el plazo de duración de las

obras. En ningún caso será superior a dos años. Si se requiriese un

plazo mayor, transcurridos los dos años deberá revisarse la fianza. Su

titular se responsabilizará de los daños que se puedan derivar a los

recursos naturales. Deberá disponer de la autorización de los propietarios

de los terrenos afectados y titulares de derechos de servidumbre.

Artículo 15. Otras prohibiciones

Queda prohibido arrojar desde los vehículos cualquier tipo de deshecho

o basura, en especial colillas o restos de cualquier clase, incluidas

piezas y sustancias necesarias para el funcionamiento de los vehículos.

Asimismo, no se podrá proceder a la limpieza o lavado de los

mismos en terrenos forestales.

Artículo 16. Competencia

Para dictar las resoluciones a que se refiere el presente Decreto

será competente el correspondiente director Territorial de la conselleria

competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de que la

Dirección General competente en materia de gestión del medio natural

dicte resoluciones cuyos efectos se extiendan a parte o toda la Comunitat

Valenciana.

Artículo 17. Régimen sancionador

El régimen sancionador aplicable será el establecido en la Ley

3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat

Valenciana, en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en

el resto de la legislación de protección de la naturaleza vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única

La circulación en los espacios naturales protegidos se regula por lo

establecido en el presente Decreto, salvo que su normativa específica

determine medidas de mayor protección para ellos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Queda derogado el Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, del

Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos

forestales, y la Resolución de 31 de julio de 2006, del conseller de

Territorio y Vivienda, por la que se prohíbe la circulación de determinados

vehículos por terrenos forestales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al conseller competente en materia de medio ambiente

para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo,

eficacia y ejecución de este decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el

Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 25 de enero de 2008

El president de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda,

JOSÉ RAMÓN GARCÍA ANTÓN

sacado del foro motooffroadvalencia.

espero que tengas bastante paciencia..xD

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Sí, atendiendo a que no puedo pisar La Calderona por ser parque natural y llevar un vehículo a motor. Según el forestal el no puede y , evidentemente el Seprona SI. El asunto es qué cuantía. Y es lo mismo que te cojan en una pista que saliendo de una trialera ????

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  • 8 months later...
holaa..

bueno si estas por serra.. no creo que te coja el seprona y menos que te meta una multa de 6000€

por alli no suele haber mucho o por lo menos eso creo yo...

se regulan segun las cosas que le falten a tu moto..

retrovisores... intermitentes portamatriculas etc ruedas de cross...

SUERTE..

:D :D

En efecto, mis informaciones coinciden exactamente con lo que dice piloto bajista. Al menos este parece ser el criterio de la GC en ciertos sitios de la comunidad.

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