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Cartas a los Reyes Magos

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MULARROYA

¡Basta de ligerezas!

Plataforma Jalón Vivo-Coagret

Zaragoza

Bravo por el grito final del artículo de D. Máximo Ariza, concejal del Ayuntamiento de Lumpiaque, publicado en su periódico el día 26 de febrero de 2010.

Basta de ligerezas a la hora de tomar decisiones tan trascendentes para el territorio como la construcción de un gran embalse, es lo que venimos pidiendo desde las asociaciones que estamos en contra del embalse de Mularroya.

Ligereza es que el Gobierno de Aragón recortara la designación de una zona ZEPA (de especial protección para las aves) para que no ocupara el espacio del embalse, y que tuvo que ser corregida mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Con ligereza (remarcada en la sentencia de la Audiencia Nacional) se eluden en el Estudio de Impacto Ambiental las obligaciones impuestas por las leyes respecto a los espacios y especies protegidas. El incumplimiento de la Ley es lo que lleva a la Audiencia Nacional a declarar nulo el Estudio de Impacto Ambiental y, como consecuencia, el anteproyecto y el proyecto del pantano de Mularroya. Aunque parece algo más que una ligereza que la Administración incumpla la Ley.

No es una ligereza, sino una irresponsabilidad, seguir destruyendo aquello que justificaba las declaraciones de zonas protegidas y aquellos sitios donde se asentaban las especies protegidas. Parece una irresponsabilidad destruir el Patrimonio natural de todos los aragoneses y de todos los europeos.

Es una ligereza decir que se tiene que hacer un embalse de más de 100 Hm3 para regular un río que no lleva agua, aunque lo diga el Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino.

Y también parece una ligereza lanzarse a hacer una obra, valorada en más de 200 millones de euros, sin hacer un mínimo análisis serio de costes-beneficios. Parece dudosa la justificación cuando no se sabe cuantas hectáreas necesitan más riego del que ya tienen, cuáles son sus consumos, cuántos agricultores se van a beneficiar y cuál es su capacidad de pago, porque el Sr. Ariza sabe que, si se hace, tendrán que pagar el embalse, incluyendo (según la Directiva Marco) los costes ambientales y de oportunidad. No tenemos seguridad de que también lo sepan los "beneficiados-pagadores" del proyecto.

No nos parece una ligereza, sino una coacción en toda regla, que el juez del Tribunal Supremo cuando vaya a resolver este asunto, si es el caso, se encuentre con una situación de hechos consumados: el trasvase ejecutado, el embalse construido y el medio ambiente destruido.

Habría mucho que hablar sobre las necesidades reales del agua del regadío de Valdejalón, pero en todo caso la solución no es el embalse de Mularroya, empeñado en transitar por el lado oscuro de la ley, eso sí, con la sonrisa aquiescente de todos los partidos políticos.

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Vaya, no acaban de convencer a los detractores, estos políticos están perdiendo su capacidad.

Imagino que si todos los partidos están por la lavor de hacerlo y es a nivel regional de nada les valdría a los contrarios a ello fundar un partido político para las próximas elecciones.

Pues lo que se decía el año pasao, a echos consumaos, se hará la obra, la carrera anulada por la zona se murió sin molestar a nadie de arriba y seguirán a lo suyo, como siempre, pa estos lo que digan las leyes o juezes no estorba, si al final lo declarasen ilegal, que está por ver si todos los políticos van a favor, no les apartarán de la política, no les multarán, el dinero de defenderlo será el de todos, no se reparará ya que no se podrá, una pequeña sanción y algunos ricachones con un montón más de dinero.

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pobrecitos... encima se quejan que los de medio ambiente pasan de ellos y toman las decisiones son contar con las asosiaciones de caza.... ¿y a nosotros los endureros nos consultan? si esque muchos de ellos se creen los dueños del monte...

un saludo

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vaya, problemas con los cazadores en asturias.

según las noticias de aquí sobre el 40% de las asociaciones asturinas de caza están en quiebra (la de villaviciosa además tiene otros problemas más serios).

en mi opinión cuando están cazando si el animal que provoca el accidente o daños en las fincas se está moviendo por la acción de los cazadores o sus perros deben pagarlo ellos con su seguro y franquicia, todos los demás debería pagarlos la administración, pero eso de que los políticos de aquí no le escuchan no es cierto, otra cosa es que no consigan todo lo que crean deben conseguir.

El 12 de febrero salió publicado en el boletín de aquí una modificación de la ley del parque natural de las fuentes del narcea, degaña e ibias para que los cazadores pudieran seguir cazando en él

Boletín Nº 35 del viernes 12 de febrero de 2010

DISPOSICIONES GENERALES

PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Ley del Principado de Asturias 1/2010, de 5 de febrero, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 12/2002, de 13 de diciembre, de declaración del Parque Natural de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias.

El Presidente del Principado de Asturias.

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 12/2002, de 13 de diciembre, de declaración del Parque Natural de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias.

Preámbulo

1. Desde la aprobación de la Ley del Principado de Asturias 12/2002, de 13 de diciembre, de Declaración del Parque Natural de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias, conviven el coto regional de caza número 084, “Cangas del Narcea”, y el Parque Natural en buena parte de la superficie de este último.

2. Esta circunstancia ha sido posible gracias a la previsión establecida inicialmente de manera transitoria en la Ley, y se ha convertido en una experiencia de gestión cinegética muy positiva, toda vez que ha garantizado una convivencia armónica entre conservación y aprovechamiento de los recursos naturales, precisamente la finalidad más relevante de la declaración del Parque.

3. En efecto, una adecuada política de conservación no debe olvidarse del importante papel que juegan las poblaciones humanas asentadas en el territorio del espacio protegido y sus actividades sociales, debiendo permitir un adecuado desarrollo de las mismas y una mejora de su calidad de vida.

4. Por todo ello resulta necesario y conveniente modificar parcialmente la citada Ley del Principado de Asturias 12/2002, a fin de superar la transitoriedad de la previsión inicial y poder de ese modo prolongar la convivencia del referido coto regional de caza número 084, “Cangas del Narcea”, y el Parque Natural, de acuerdo con la exitosa experiencia de gestión demostrada a lo largo de estos años; experiencia que, no obstante, no pretende ser generalizable ni representativa de ninguna otra situación que no sea la que afecta a las circunstancias concretas que concurren en la tradición cinegética (no siempre pacífica) del concejo de Cangas del Narcea.

Artículo único.

Se añade una nueva Disposición Adicional, Cuarta, a la Ley del Principado de Asturias 12/2002, de 13 de diciembre, de Declaración del Parque Natural de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias, del siguiente tenor:

“Disposición Adicional Cuarta.

La presente Ley no será de aplicación al coto regional de caza n.º 084 “Cangas del Narcea”, ni a los que, en su caso, le sucedan.”

Disposición derogatoria

Queda derogada la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Principado de Asturias 12/2002, de 13 de diciembre, de Declaración del Parque Natural de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias.

Disposición final

La presente Ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, a 5 de febrero de 2010.—El Presidente del Principado de Asturias, Vicente Álvarez Areces

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Normativa para Asociaciones Deportivas

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SECCIÓN BOA I. Disposiciones Generales

Rango: DECRETO

Fecha de disposición: 7/02/95

Fecha de Publicacion: 22/02/95

Número de boletín: 22

Organo emisor: DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES

Titulo: DECRETO 13/1995, de 7 de febrero, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma.

DECRETO 13/1995, de 7 de febrero, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma.

Por Real Decreto 1054/1994, de 20 de mayo, se han traspasado a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de asociaciones, de acuerdo con la competencia que a aquélla le reconoce el artículo 37.1.4 del Estatuto de Autonomía. El contenido esencial de la competencia asumida comprende las funciones de inscripción de las asociaciones en el Registro y de publicidad registral, que anteriormente venían ejerciéndose a través de los Registros Provinciales existentes en los Gobiernos Civiles y dependientes del Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior. El ejercicio de las citadas funciones por la Diputación General de Aragón, asignado por Decreto 141/1994, de 21 de junio, al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, con adscripción de los medios personales y materiales transferidos, requiere un nuevo modelo de organización registral acorde con el planteamiento autonómico y con la estructuración y reglas de funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma. En tal sentido, se configura un único Registro General de Asociaciones, con una Unidad Central en el Servicio de Relaciones Institucionales, y las Unidades Registrales de Huesca y de Teruel en las Secretarías Generales de las respectivas Delegaciones Territoriales. Mediante el sistema de Secciones se distinguen, a efectos de la inscripción, diversas modalidades asociativas y se integran los varios Registros de asociaciones de carácter sectorial ya existentes, para lograr, a través de la adecuada coordinación, la mayor racionalización del conjunto y la simplificación de los trámites. Se regulan el contenido de las anotaciones, los procedimientos de inscripción y la formación del número de registro, y se distribuyen entre los diversos órganos las competencias que deben ejercerse. Se fijan, así, las normas para la gestión del Registro de Asociaciones, en uso de la potestad reglamentaria, que, en ejecución de la legislación estatal, corresponde en esta materia a la Comunidad Autónoma de Aragón. En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y previa deliberación de la Diputación General en su reunión del día 7 de febrero de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1.--Se crea el Registro General de Asociaciones de la Comunidad Autónoma, dependiente del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, adscribiéndose orgánica y funcionalmente al Servicio de Relaciones Institucionales, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 141/1994, de 21 de junio. El Registro es público.

Artículo 2.--En el Registro al que se refiere el presente Decreto se inscribirán, a los solos efectos de publicidad, las asociaciones que tengan establecido su domicilio en la Comunidad Autónoma de Aragón y desarrollen principalmente sus actividades dentro de su territorio, así como las federaciones y confederaciones que las agrupen y las delegaciones aragonesas de asociaciones de distinto ámbito de actuación. La inscripción registral hace públicos la constitución y los estatutos de las asociaciones, y es garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan como para sus propios miembros.

Artículo 3.--1. Se exceptúan de la inscripción en el Registro General de Asociaciones:

a) Los partidos políticos, regidos por las Leyes 54/1978, de 4 de diciembre y 21/1976, de 14 de junio. b) Las entidades y confesiones religiosas que se amparan en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. c) Los sindicatos y organizaciones sindicales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical. d) Las asociaciones sindicales o profesionales a que se refieren la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Jueces y Magistrados), la Ley 50/1981, de 30 de diciembre (Fiscales), la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) y la Ley 85/1978, de 28 de diciembre (Fuerzas Armadas). e) Los Colegios Profesionales regulados por la Ley 2/1974, de 13 de febrero. f) Las asociaciones profesionales y empresariales previstas en la Ley 19/1977, de 1 de abril. g) Las Agrupaciones de Interés Económico que recoge la Ley 12/1991, de 29 de abril, y todas aquellas entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y se constituyan con arreglo al Derecho Civil o Mercantil.

2. Tampoco se inscribirán en este Registro las Asociaciones Deportivas que contempla la Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón, las cuales habrán de inscribirse en su Registro específico, regulado por el Decreto 102/1993, de 7 de septiembre, sin perjuicio de la anotación prevista en el artículo 6 del presente.

Artículo 4.--Con respecto a las asociaciones y federaciones sometidas al ámbito de aplicación del presente Decreto, serán objeto de inscripción: a) Su constitución. b) Las modificaciones de sus Estatutos o de cualquiera de los extremos que en ellos constan. c) La incorporación de la asociación a una federación o la baja en ella. d) La apertura de secciones o delegaciones. e) Su disolución. Asimismo, deberán anotarse en el Registro, en su caso, las declaraciones de utilidad pública que obtengan las asociaciones inscritas.

Artículo 5.--1. La constitución se inscribirá anotando el número de registro que corresponda y, de acuerdo con lo que conste en los respectivos estatutos, la denominación de la asociación o federación, la fecha de su creación, los fines sociales perseguidos, el domicilio principal y otros locales en su caso, el ámbito territorial de actividad, el patrimonio fundacional y el presupuesto, así como la fecha en que se efectúa la inscripción. En cuanto a la denominación, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 713/1977, de 1 de abril. La composición de los órganos directivos deberá constar en el expediente o protocolo de cada asociación y federación. 2. Las modificaciones se inscribirán anotando las que afecten a los extremos que consten en la inscripción de la constitución, así como las fechas de la modificación y de la inscripción de ésta. 3. La disolución se inscribirá anotando su motivo determinante, la fecha en que se produce, la aplicación legal o estatutaria del patrimonio social y la fecha de inscripción de la disolución.

Artículo 6.--El Registro General de Asociaciones se estructura en Secciones numeradas ordinalmente. En la Sección Primera se inscribirán todas aquellas asociaciones a las que no corresponda inscribir en ninguna de las otras. La Sección Segunda se reserva para la inscripción de las federaciones y confederaciones de asociaciones. Se inscribirán en la Sección Tercera las asociaciones juveniles, cuyos miembros tengan edades comprendidas entre los catorce años cumplidos y los treinta sin cumplir, en los términos y con los efectos regulados por el Real Decreto 397/1988, de 22 de abril.

Se integra como Sección Cuarta la Sección de Asociaciones del Registro de Asociaciones Culturales, Fundaciones Culturales y Entidades Análogas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que fue establecido por el Decreto 140/1985, de 6 de noviembre, y regulado por Orden del Departamento de Cultura y Educación de 19 de febrero de 1986. Se integra como Sección Quinta la Subsección de Asociaciones de la Sección de Entidades de Iniciativa Social del Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de Acción Social de la Comunidad Autónoma de Aragón, creado por el Decreto 82/1989, de 20 de junio.

El Registro de Asociaciones Deportivas de Aragón comunicará al Registro General de Asociaciones de la Comunidad Autónoma las inscripciones que efectúe, que se relacionarán en la Sección Sexta de éste, con el mismo número de registro que aquél les haya otorgado. En la Sección Séptima se inscribirán las delegaciones o sedes en localidad aragonesa de asociaciones cuyo domicilio social principal esté fuera del territorio de la Comunidad Autónoma o que, por su ámbito de actuación, estén inscritas en el Registro Nacional. En la Sección Octava se inscribirán las asociaciones que se constituyan por plazo determinado, no superior a tres años.

Artículo 7.--El Registro General de Asociaciones se organizará en la Unidad Central, directamente adscrita al Servicio de Relaciones Institucionales, y, en coordinación con éste, las Unidades Registrales de Huesca y de Teruel, adscritas a la Secretaría General de la respectiva Delegación Territorial de la Diputación General de Aragón, en las que se inscribirán las asociaciones que radiquen en la respectiva provincia.

Artículo 8.--El Jefe de la Sección de Asociaciones es el responsable del Registro General de Asociaciones, a través de su Unidad Central, y asume la coordinación de las diversas Secciones del Registro y de las Unidades Registrales de Huesca y de Teruel.

Artículo 9.--La solicitud de inscripción de una asociación o de una federación de asociaciones, dirigida al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, se presentará en la Unidad Central del Registro o en la Unidad Registral de la provincia en que radique su domicilio social.

Cuando se trate de la inscripción como asociación cultural o asociación de iniciativa social, la solicitud podrá presentarse en el Departamento de que dependa la oficina administrativa a la que esté adscrito el correspondiente Registro sectorial, que la tramitará al Registro General de Asociaciones junto con su informe acerca de la procedencia de la calificación solicitada; dicho informe será recabado por la Unidad Central o Registral cuando la solicitud se haya presentado en una de ellas. Si el informe es favorable a la calificación, la inscripción se efectuará en la Sección Cuarta o Quinta, según corresponda, y en la Sección Primera en caso contrario.

Artículo 10.--1. A la solicitud de inscripción de constitución de una asociación deberán adjuntarse, por duplicado, copias autorizadas del acta fundacional firmada al menos por tres socios, del texto aprobado de los estatutos y del documento que acredite la disponibilidad del local social por parte de la asociación. Se acompañará también la relación nominal de los componentes de la junta directiva u órgano rector de la asociación. En el caso de que fuera provisional, o mera junta promotora, deberá comunicarse al Registro la composición del órgano de gobierno previsto estatutariamente, en el momento en que sean elegidos sus miembros, así como las sucesivas renovaciones de éstos.

2. La inscripción de las modificaciones requerirá la presentación, por duplicado, de copias del acta de la reunión en que se aprobaron y del texto completo de los estatutos con la nueva redacción ya modificada, en su caso. 3. La disolución se inscribirá a la presentación de copias, por duplicado, del acta de la reunión que la acordó o de la manifestación expresa de los socios que queden en activo, junto con la cuenta de liquidación del patrimonio social y el justificante de la aplicación de los fondos resultantes a los fines previstos estatutariamente.

4. Cuando se trate de inscribir una federación se adjuntarán, por duplicado ejemplar, los siguientes documentos: --Acta de la Asamblea General Extraordinaria de cada una de las asociaciones que pretenden federarse en la que se adoptó el acuerdo, con el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes o representados, incluyendo el nombramiento del representante o representantes de la respectiva asociación en la Asamblea constitutiva de la federación, con las firmas del Presidente y del Secretario de cada una. --Acta de la Asamblea de constitución de la federación, incluyendo la relación completa de las asociaciones que se federan, firmada por todos los representantes de éstas. --Estatutos de la federación, con firmas originales, en todas y cada una de las hojas, de los mismos firmantes del Acta de constitución. Las modificaciones y la disolución, en su caso, se inscribirán con presentación de documentación análoga a la exigida a las asociaciones.

Artículo 11.--Corresponde al Jefe del Servicio de Relaciones Institucionales dictar las resoluciones de inscripción en la Unidad Central del Registro General de Asociaciones y, a los Secretarios Generales de las Delegaciones Territoriales las que correspondan a las Unidades Registrales de Huesca y de Teruel.

Artículo 12.--El plazo para dictar la resolución de inscripción en el Registro General de Asociaciones será de veinte días desde la fecha en que el solicitante haya presentado la documentación completa al efecto. Transcurrido dicho término sin que la resolución haya sido dictada, podrá entenderse estimada la solicitud de inscripción, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente cuando no se emita certificación del acto presunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En ningún caso podrá presumirse inscrita por silencio administrativo positivo ninguna asociación en contra del ordenamiento jurídico.

Artículo 13.--De acuerdo con los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 27 i) de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra las resoluciones en materia de inscripción registral dictadas con arreglo al presente Decreto, que no agotan la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

Artículo 14.--El Registro General de Asociaciones diligenciará, para su habilitación, el libro de registro de socios, el libro de actas y el libro de cuentas, que deberá llevar cada asociación o federación desde el momento de su inscripción registral.

Artículo 15.--A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el número de registro de las asociaciones y federaciones cuya constitución se inscriba será único y se formará de la siguiente manera: A la cifra indicativa de la Sección que corresponda seguirá la letra inicial de la provincia en que se produzca la inscripción, y a continuación el número de orden correlativo dentro de cada Unidad y cada Sección, tras el que, mediante guión o barra separadora, se añadirán las dos últimas cifras del año corriente.

Artículo 16.--Sin perjuicio de la informatización del Registro, los asientos se practicarán en hojas correspondientes a cada una de las asociaciones o federaciones inscritas, por orden cronológico, de tal manera que el asiento inicial sea el de la inscripción de la constitución, y a éste le sigan los asientos complementarios que correspondan a las sucesivas modificaciones estatutarias, y en su caso, a la declaración de utilidad pública, para concluir, cuando proceda, con los asientos de baja por disolución. Si no bastare una hoja para contener todos los asientos referentes a una misma asociación, se añadirán otras, numeradas correlativamente. Los asientos serán autorizados con la firma del Jefe de la Sección de Asociaciones, o con la del Secretario General de la Delegación Territorial de Huesca o de Teruel en la Unidad Registral respectiva.

Artículo 17.--Por cada asociación o federación inscrita el Registro formará y custodiará un expediente o protocolo, en el que se archivarán y conservarán los documentos que sirvan de base a los asientos y anotaciones, así como las relaciones nominales de miembros de las juntas directivas y cualquier otra documentación de interés de la vida asociativa.

Los expedientes se ordenarán de acuerdo con el número registral de inscripción de las asociaciones o federaciones.

Artículo 18.--El Jefe de la Sección de Asociaciones, como encargado del Registro General de Asociaciones, será el órgano competente para expedir certificaciones acerca de los datos inscritos en cualquiera de las Secciones de aquél, a cuyo efecto podrá solicitar de los órganos administrativos directamente relacionados con cada una de ellas la aportación de cuantos informes y documentos sean precisos para la expedición del certificado. Con respecto a los datos inscritos en las Unidades Registrales de Huesca y de Teruel, la competencia para certificarlos corresponderá a los Secretarios Generales de las respectivas Delegaciones Territoriales.

Como excepción a la regla anterior, la expedición de certificaciones a solicitud de los órganos jurisdiccionales o de otras Administraciones Públicas quedará reservada al Director General de Asuntos Jurídicos y Relaciones Institucionales para todas las asociaciones inscritas en el Registro, y a los Delegados Territoriales de Huesca y de Teruel para las asociaciones inscritas en cada Unidad Registral, o, por sustitución de los mismos, al Jefe del Servicio de Relaciones Institucionales y a los Secretarios Generales de las Delegaciones Territoriales respectivamente.

Artículo 19.--1. El Registro General de Asociaciones tramitará al Ministerio de Justicia e Interior las solicitudes de inscripción que se le presenten respecto de asociaciones que, por tener un ámbito territorial de actuación que exceda los límites de la Comunidad Autónoma de Aragón, deban ser inscritos en el Registro Nacional de Asociaciones.

2. El Registro comunicará al Ministerio de Justicia e Interior la inscripción y alteraciones que se produzcan respecto de las asociaciones inscritas en él, mediante la remisión de copia autorizada de la correspondiente hoja registral y de sus modificaciones.

Artículo 20.--El Registro dará curso a las peticiones de declaración de utilidad pública de las asociaciones de competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, remitiendo el expediente, con informe-propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, al Ministerio de Justicia e Interior para su ulterior tramitación. A tales efectos, las solicitudes de declaración de utilidad pública que se presenten en las Unidades Registrales de Huesca y de Teruel serán remitidas, con los informes pertinentes, a la Unidad Central del Registro.

DISPOSICION ADICIONAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 8/1984, de 27 de diciembre, reguladora de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en tanto las Cortes de Aragón no fijen la cuantía de las que deban percibirse por los actos registrales, seguirán vigentes las tarifas establecidas en la Administración del Estado.

DISPOSICION TRANSITORIA

El sistema registral establecido en el presente Decreto se aplicará a las inscripciones cuya solicitud se reciba a partir de su entrada en vigor. Las inscripciones que en ese momento estuvieran pendientes se efectuarán según el sistema anterior, el cual permanecerá en funcionamiento hasta que se produzca su adaptación a las nuevas normas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.--Se faculta al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales para dictar las normas que exija el desarrollo del presente Decreto y efectuar cuantas actuaciones sean procedentes para su efectiva aplicación.

Segunda.--Los Consejeros titulares de los Departamentos de los que dependan los Registros sectoriales de asociaciones afectados por este Decreto adoptarán las medidas necesarias para adecuar la organización y funcionamiento de aquéllos a sus prescripciones en orden a su correcta ejecución. Tercera.--El presente Decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón .

Dado en Zaragoza, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

El Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, Presidente de la Diputación General en fu

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SECCIÓN BOA I. Disposiciones Generales

Rango: LEY

Fecha de disposición: 16/03/93

Fecha de Publicacion: 26/03/93

Número de boletín: 34

Organo emisor: PRESIDENCIA

Titulo: LEY 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón

LEY 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial de Aragón", todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía Aragón.

PREAMBULO

El deporte en Aragón se concibe como un sistema integrado por diferentes componentes, entre los que es necesario destacar especialmente a las personas que practican deporte, los equipamientos deportivos donde lo hacen y a los responsables técnicos y gestores que contribuyen directa o indirectamente a la pr ctica deportiva de la población. La confluencia de estos tres componentes da como resultado las actividades físico deportivas.

La ordenación del deporte implica una atención especial a estos tres componentes b sicos y a su equilibrio en el conjunto del sistema.

Las actividades físico-deportivas constituyen. en el momento actual, una manifestación visible del progreso social. De una u otra forma, los aragoneses -como el resto de ciudadanos españoles -- han aprendido a convivir cotidianamente con el deporte estimulados, tal vez, por esa impresionante y espectacular proyección social y también por la convicción de que el equilibrio psico-físico depende en buena medida de una habitual u constante pr ctica deportiva. Así lo entendieron nuestros constituyentes cuando. al reformular el sistema fundamental de la Organización política española, incluyeron el fomento de la educación física y del deporte indisolublemente vinculados en lo conceptual, y relativamente en la pr ctica, entre los principios rectores de la política social y económica y al lado del reconocimiento del derecho a la protección de la salud.

Pero la actividad físico-deportiva en sentido amplio no es un simple fenómeno social. desconectado de una realidad viva y permanente o producto de una moda destinada como tal a su desaparición. Lejos de ello, su encaje constitucional determina por ser la primera mención en la historia la obligación correlativa y permanente de los poderes públicos, de todos los poderes públicos. de estimular. proteger y aun garantizar que el deporte se practique en las mejores condiciones y que, entre ellas, no estén ausentes las que favorecen los valores constitucionales y humanos de la solidaridad y de la igualdad, una de las m s hermosas tareas que puedan llevar a cabo los poderes públicos en nuestro tiempo.

El fenómeno deportivo, en lo que se refiere a la pr ctica individualizada o en grupo, en forma competitiva o no competitiva, con o sin reconocimiento oficial, contribuye a la educación y acentúa el valor de la solidaridad y el principio de la igualdad. Ello constituye ya una conquista avanzada de la sociedad moderna, y. por tanto, merece la atención intensa de los poderes públicos, por lo que no resulta extraño que éstos, en los distintos niveles de competencia y actuación, deban ocuparse de ordenarlo y encauzarlo.

La Comunidad Autónoma asumió en su Estatuto, como exclusivas, las competencias de "promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio" (art. 35.]8) y la de "aeropuertos y helipuertos deportivos, así como las instalaciones de navegación y deporte en aguas interiores" (art. 35.7). Pero también, y sobre lodo, la obligación de promover las condiciones adecuadas para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, lo que supone una acción encaminada a poner en marcha otras competencias conexas (sanidad, bienestar social, etc.) que servirían para justificar, si no fuera suficiente con lo anterior, la presente Ley.

Por supuesto, las disposiciones generales de la ley tienen en cuenta todo lo anterior. Y, como no cabe duda de que una activa fórmula de fomentar o promover el deporte consiste en establecer o facilitar las condiciones de organización y desarrollo del mismo, la presente ley trata de corresponsabilizar a los agentes públicos y privados en el fomento y tutela del deporte aragonés.

Reconociendo que en la promoción del deporte han de coordinarse las actuaciones de las Administraciones públicas implicadas, la Ley define el marco funcional de la Administración autonómica aragonesa distribuyendo entre la Diputación General, el Departamento de Cultura y Educación y la Dirección General de Deportes las distintas competencias. Se lleva a cabo, también, una cierta distribución en la que subyace un reconocimiento garantizador entre las corporaciones locales aragonesas y los nuevos Centros de Coordinación Deportiva estrechamente vinculados con el mbito funcional y territorial de aquéllas. Estos Centros de Coordinación Deportiva pretenden servir de cauce m s idóneo, sin perjuicio del de las Administraciones locales, para la integración, en clave de descentralización, de las Administraciones públicas y privadas en el deporte. Se crea, asimismo, un órgano consultivo que se integrar n los diferentes sectores del deporte aragonés.

La Ley dedica una atención preferente a los modelos de asociación para el deporte. Se acoge, por vez primera, la reiteradamente reclamada clasificación de las asociaciones deportivas, con el único objetivo de facilitar la constitución y funcionamiento de los Clubes y contribuir a clarificar los problemas derivados de la responsabilidad de los asociados. Y ello, partiendo del respeto a la voluntad asociativa que es, sin duda, la mejor garantía para un eficaz y correcto funcionamiento de la asociación privada en el deporte.

Para las tradicionales fórmulas de asociación federativa, auténticos pilares del sistema, la Ley es, en cambio, m s exigente. Teniendo en cuenta que una gran parte, y quiz la m s importante, de las competencias de interés público y de naturaleza pública son encomendadas a las Federaciones Deportivas Aragonesas, no debe resultar nada extraño que a la colaboración social en la tarea pública se aúne el legítimo control del ejercicio de las tareas encomendadas. Especial atención merece, entre ellas, la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales por su contribución en lo deportivo --y en lo cultural- a la afirmación de la identidad de Aragón.

Una importante innovación largamente esperada es la imposición del deber de publicidad de los Estatutos y Reglamentos federativos.

Un tratamiento específico de las instalaciones y equipamientos deportivos resalta el valor singular del soporte de las actividades físico-deportivas. La Ley es plenamente consciente de que sólo la planificación de las instalaciones deportivas y el establecimiento de reglas de uso, incluyendo el importante elenco de los equipamientos naturales, podr acabar con la disfuncionalidad y en ocasiones hasta el despilfarro, en la construcción y utilización de aquellas instalaciones.

En línea con las actuales tendencias de protección y defensa de los ciudadanos en su papel de usuarios, la ley da cobijo a las fórmulas de información obligatoria de las condiciones de las instalaciones y equipamientos que presten servicios de car cter deportivo al público. La exigencia de un seguro especial para ciertos supuestos avala la intención anterior. Dentro de este capítulo constituye también novedad estimular el uso colectivo de instalaciones deportivas de propiedad privada a través de la declaración de interés deportivo-federativo que sólo el propietario del equipamiento est legitimado para instar. La Ley también atiende a legítimas aspiraciones, y comprobada necesidad de ordenar y encauzar la prestación de servicios de enseñanza y gestión, en general de car cter técnico y deportivo.

Con ello se pretende también dignificar paulatinamente un sistema que, con frecuencia, ha dependido m s de la buena voluntad de la benevolencia hablan con expresividad en algunos países europeos para definir el fenómeno de quienes dedican su tarea y esfuerzos al deporte. Se somete a las directrices o niveles b sicos fijados por la Administración central del Estado la regulación aragonesa y, con ello, se garantiza el valor y la eficacia en todo el territorio nacional. La exigencia de autorización de los establecimientos y el concierto obligado de un seguro son, asimismo, garantías de seriedad y significación de la actividad prestada.

La regulación de las competiciones deportivas, la exigencia de licencia y seguro deportivo y las disposiciones encaminadas a facilitar la promoción de deportistas, impedir la violencia y el uso de sustancias o pr ctica de métodos prohibidos en el deporte, son importantes columnas de la ley, en línea con lo que recomienda el ordenamiento internacional del deporte.

Constituye también una innovación sustancial elevar a rango legal el régimen disciplinario en el deporte aragonés. Se recogen, como por otra parte es obligado, las previsiones de la jurisprudencia -incluida la constitucional en materia de sanciones, a través de una distribución adecuada de la competencia para sancionar -destacando que son las propias asociaciones deportivas y sus reglamentos específicos los cauces principales para ello-,de la determinación de infracciones y sus niveles y sanciones proporcionadas y de los procedimientos que aseguren una imposición correcta y las garantías de reacción jurídica contra aquéllas. Un Comité Aragonés de Disciplina Deportiva culminar , en el mbito administrativo, la vía disciplinaria, según es ya habitual en el mundo del deporte, con el único objetivo de proporcionar la imprescindible seguridad jurídica.

Se incorpora también a la Ley un método para posibilitar la solución de contiendas y conflictos dentro del sector deportivo y extrajudicialmente. en línea con las tradicionales fórmulas y las tendencias modernas.

Por último, se dedican varios preceptos a la actividad pública de promoción del deporte aragonés. Con ello se culmina la pretensión de estimular, impulsar y desarrollar la pr ctica de las actividades físico-deportivas en el mbito m s visible del fomento administrativo.

Una serie de disposiciones para garantizar la adaptación no traum tica del ordenamiento deportivo anterior a lo que los nuevos planteamientos exigen sirve de lógico corolario al sistema que establece la presente Ley.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación de la pr ctica físico-deportiva en el mbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. De la Comunidad Autónoma y la actividad físico-deportiva.

1. La Comunidad Autónoma, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y en su Estatuto de Autonomía, promover las actividades físico-deportivas de acuerdo con la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, facilitando a los ciudadanos aragoneses I ejercicio del derecho a la pr ctica deportiva.

2. La Diputación General reconocer , en su caso, y estimular la actividad físico-deportiva desarrollada a través de las entidades asociativas de car cter privado, ajust ndose a los principios de colaboración responsable entre todos los agentes del deporte.

Artículo 3. De la coordinación. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de sus competencias, coordinar n sus actuaciones para:

a) Potenciar e impulsar el sistema deportivo de Aragón. b) Fomentar las asociaciones deportivas e impulsar el asociacionismo deportivo. c) Colaborar en la enseñanza y programar la pr ctica de la actividad físico-deportiva escolar. d) Apoyar la pr ctica físico-deportiva en el mbito universitario, colaborando con los programas de promoción deportiva de la Universidad de Zaragoza. e) Promocionar y atender especialmente las pr cticas físico-deportivas de la juventud. f) Promocionar y atender especialmente las pr cticas físico-deportivas de la tercera edad. g) Facilitar la pr ctica de las actividades físico-deportivas a las personas que tengan incapacidad física, sensorial o psíquica, especialmente en lo que se refiere al establecimiento de condiciones para la construcción de instalaciones deportivas. h) Procurar los medios necesarios para la preparación y apoyo técnicos y ayuda médica de los deportistas. i) Contribuir al establecimiento de modalidades de seguro o previsión social de los deportistas. j) Colaborar en la formación del personal técnico deportivo. k) Construir instalaciones y equipamientos deportivos. l) Proteger las instalaciones naturales susceptibles de aprovechamiento deportivo. m) Incluir en los instrumentos de ordenación urbanística reservas de espacio para el desarrollo de las actividades fisico-deportivas. n) Contribuir a la erradicación de la violencia en el deporte. o) Reconocer, proteger y difundir las modalidades del deporte tradicional aragonés, estimulando su desarrollo y pr ctica, dentro y fuera del territorio de Aragón.

TITULO II ORGANIZACION Y COMPETENCIAS

Artículo 4. De los principios generales.

Las competencias atribuidas por la presente Ley se ejercer n de acuerdo con los principios de descentralización, coordinación y participación, tal como establece el Estatuto de Autonomía de Aragón.

Artículo 5. De la Diputación General.

Corresponden a la Diputación General las siguientes competencias:

a) Establecer las directrices generales de planificación del sistema deportivo y aprobar la programación general deportiva de Aragón. b) Coordinar la actuación deportiva de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón. c) Aprobar los criterios generales para el establecimiento de las titulaciones deportivas en el mbito aragonés. d) Establecer convenios con la Universidad para favorecer la promoción de la pr ctica deportiva, la formación adecuada de técnicos y profesionales, así como la investigación deportiva en Aragón. e) Regular el establecimiento de las condiciones referentes a las titulaciones deportivas propias de cada modalidad. f) Declarar de utilidad pública a los Clubes Deportivos b sicos o a sus Agrupaciones. g) Declarar de interés federativo deportivo las instalaciones o equipamientos de car cter deportivo de propiedad privada. h) Determinar el destino del patrimonio de las Federaciones Deportivas Aragonesas en caso de disolución.

i) Promover y planificar, en el mbito de sus competencias, el deporte de competición y de alto nivel en colaboración con las Federaciones Deportivas y la Administración del Estado.

Artículo 6. Del Departamento de Cultura y Educación.

Corresponden al Departamento de Educación y Cultura las siguientes competencias:

a) Proponer a la Diputación General cuantos acuerdos deban ser adoptados por esta en materia deportiva. b) Aprobar los criterios y establecer los requisitos para la construcción y modernización de instalaciones y equipamientos deportivos, así como para su utilización y aprovechamiento, respetando las normas generales sobre la materia. c) Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma en el Consejo Aragonés del Deporte. d) Autorizar la constitución de Federaciones Deportivas Aragonesas y aprobar definitivamente sus estatutos y ratificar los reglamentos. e) Establecer las normas de concesión y control de subvenciones a las Federaciones Deportivas Aragonesas, ratificar los presupuestos de las mismas, autorizar el gravamen y enajenación de los bienes inmuebles de las Federaciones Deportivas Aragonesas, cuando dichos bienes hayan sido financiados en todo o en parte, en su adquisición o construcción, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma. f) Aprobar los gastos de car cter plurianual de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

Artículo 7. De la Dirección General de Deportes.

1. Corresponden a la Dirección General de Deportes las siguientes competencias:

a) Aprobar los criterios y elaborar el censo del sistema deportivo de Aragón. b) Establecer medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la actividad físico-deportiva, en colaboración con la Comisión Nacional anti-dopaje en la lucha contra el uso de sustancias. c) Calificar las competiciones oficiales del deporte aragonés. d) Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva. e) Acordar con las Federaciones Deportivas Aragonesas los objetivos, programas deportivos y estructura org nica y funcional de las mismas. f) Aprobar, de acuerdo con las Federaciones Deportivas Aragonesas, los métodos de elaboración de sus presupuestos, reserv ndose el derecho a auditar la ejecución de los mismos. g) Llevar a cabo acciones encaminadas al control de la actividad de las Federaciones Deportivas Aragonesas. h) Autorizar la celebración de actividades físico-deportivas de car cter competicional celebradas fuera de las instalaciones deportivas correspondientes. i) Elaborar y ejecutar, en su caso, los planes de car cter territorial de construcción y mejora de las instalaciones deportivas de uso público.

2. La Dirección General de Deportes es el órgano de relación directa con todos los agentes del deporte aragonés.

Artículo 8. De los municipios aragoneses.

Corresponde a los municipios aragoneses, en su respectivo término municipal, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Construir y gestionar instalaciones y equipamientos de car cter deportivo, de acuerdo con los criterios generales que determinan las normas vigentes. b) Colaborar con la ejecución de programas para la promoción de las actividades físico-deportivas, de acuerdo con los criterios que determine la Diputación General. c) Velar por la estricta aplicación de las obligaciones de reserva de espacio deportivo en los instrumentos de ordenación urbanística d) Autorizar, de conformidad con los requisitos generales, la realización de actividades físico-deportivas en el patrimonio público municipal. e) Organizar o colaborar en la organización de competiciones deportivas de mbito municipal, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Federaciones Deportivas Aragonesas. f) Controlar e inspeccionar la utilización y aprovechamiento de las instalaciones deportivas, de conformidad con la legislación protectora de los consumidores y usuarios. g) Consignar, en sus presupuestos, las ayudas económicas para la promoción de la actividad físico-deportiva.

Artículo 9. De los Centros de Coordinación Deportiva.

1. Para el ejercicio de las competencias en el sector del deporte, se establecen los Centros de Coordinación Deportiva (en adelante CCD) que constituyen mbitos funcionales de actuación de car cter inframunicipal, municipal o supramunicipal.

2. Por la Diputación General se determinar n reglamentariamente las condiciones de creación de los CCD.

3. Corresponde a los CCD el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Facilitar el acceso a la pr ctica deportiva del mayor número posible de ciudadanos. b) Integrar a todas las entidades ubicadas en su territorio para la articulación de un plan de trabajo común que permita una organización y mantenimiento autónomos de las actividades físico-deportivas. c) Hacer posible, a través de una información adecuada, la eliminación de las barreras que impiden o dificultan la pr ctica de las actividades físico-deportivas por los residentes. d) Facilitar, en su caso, la relación entre los grupos sociales y las instituciones públicas en materia deportiva. e) Propiciar un aprovechamiento integral de los servicios y medios deportivos existentes. f) Ofrecer programas din micos de actividades físico-deportivas, procurando garantizar su calidad y la admisión indiscriminada de deportistas. g) Organizar las competiciones deportivas escolares dentro de su mbito territorial. h) Servir de cauce para el asesoramiento técnico de los Municipios de la zona en la elaboración de los programas locales de actividades físico-deportivas. i) Contribuir a la promoción de las formas de asociación deportiva. j) Apoyar técnica y económicamente a los Clubes Deportivos de base ubicados en su territorio. k) Colaborar con las Federaciones Deportivas Aragonesas en la elaboración de programas de extensión del deporte de competición correspondiente, o de las actividades propias de esas Federaciones deportivas. l) Prestar asesoramiento técnico en la construcción, planificación y gestión de las instalaciones deportivas de su mbito territorial. m) Colaborar en la difusión de los programas y campañas de car cter deportivo de la Diputación General.

4. Los CCD que tengan mbito supramunicipal se denominar n Servicios Comarcales de Deportes.

5. Con independencia de las determinaciones que, en desarrollo de la presente Ley, contengan las normas reglamentarias, los CCD se estructuran en tres niveles b sicos:

a) Una Comisión, integrada por representantes del municipio o municipios de la zona, a la que le corresponder adoptar las decisiones correspondientes dentro de su mbito competencial. b) Un equipo técnico, dependiendo de la Comisión, integrado por los profesionales que de forma fija u ocasional se incorporen.

ejercer las funciones de información, preparación y ejecución de las decisiones. c) Una Asamblea, constituida por representantes de las asociaciones deportivas y grupos relacionados con la pr ctica deportiva en la Zona, asumir la función consultiva y de participación de todos los interesados en el desarrollo de la actividad físico-deportiva.

6. En cada CCD ejercer su función profesional un coordinador deportivo, designado preferentemente entre licenciados en educación física y vinculado técnicamente a la Diputación General.

7. La Diputación General prestar la asistencia necesaria a los CCD y, en particular, ejercer la supervisión técnica de los mismos, aprobar sus presupuestos y contribuir a su financiación.

Artículo 10. Del Consejo Aragonés del Deporte.

1. Se crea el Consejo Aragonés del Deporte como organismo autónomo dependiente de la Diputación General con funciones de asesoramiento, consulta y coordinación entre los sectores públicos y privados del deporte aragonés.

2. El Consejo Aragonés del Deporte estar integrado por representantes de la Diputación General, de las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, Federaciones Deportivas Aragonesas, Asociaciones Deportivas, personas de reconocido prestigio en el mbito deportivo aragonés y de los diferentes sectores de practicantes y técnicos deportivos en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. La organización, composición y sistema para la designación de sus miembros, y el régimen de funcionamiento del Consejo Aragonés del Deporte se determinar n reglamentariamente.

4. Las competencias concretas del Consejo Aragonés del Deporte, en el ejercicio de la función a que se refiere el presente artículo, se determinar n en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. En todo caso, el Consejo deber ser oído preceptivamente en los siguientes supuestos:

a) Determinación de las directrices generales de planificación del deporte en Aragón. b) Determinación de los criterios generales de coordinación con otras Administraciones públicas.

TITULO III DEL FOMENTO

Artículo 11. De la promoción deportiva.

1. Los poderes públicos de la Comunidad promocionar n el deporte de recreo y ocio, y facilitar n tanto la actividad física libre y espont nea como la organizada, dando, dentro de sus posibilidades, el m ximo de alternativas al mayor número de personas.

2. En cualquier caso, ser preciso dar oportunidades especiales a los jóvenes, a las personas de la tercera edad y a aquellos colectivos a los que la ayuda en estas actividades pueda reportar una mejora en su bienestar social.

Artículo 12. Del deporte en edad escolar.

Los planes y programas para la enseñanza y pr ctica del deporte en la edad escolar se considerar n de interés preferente y estar n orientados a:

a) La educación integral del niño y el desarrollo armónico de su personalidad. b) La consecución de unas condiciones físicas y de una formación polideportiva que posibiliten la pr ctica continuada del deporte en edades posteriores.

Artículo 13. Del deporte de alto nivel.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón, en colaboración con la Administración del Estado, promover el incremento

del deporte de alto nivel, ayudando a los deportistas que merezcan tal calificación, mediante las siguientes medidas:

a) Disposiciones y acuerdos que permitan al deportista de alto nivel compaginar la actividad deportiva con el desarrollo y buen fin de sus estudios. b) Establecimiento en su caso de las ayudas y subvenciones que presupuestariamente se asignen.

2. La Diputación General considerar la calificación de deportista de alto nivel como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.

Artículo 14. De la protección sanitaria de los deportistas

De acuerdo con los objetivos definidos en las Disposiciones Generales de la presente Ley, corresponde a la Diputación General proteger sanitariamente a los deportistas mediante:

a) La adopción de medidas que permitan el control de la aptitud física para la pr ctica del deporte, tanto de competición como de participación. b) La integración, dentro de los programas de sanidad escolar, del control v seguimiento médico de los escolares practicantes de actividades físico-deportivas organizadas tanto por entidades públicas como privadas. c) El impulso a la formación de personal médico y sanitario, y ayuda al desarrollo de centros de medicina del deporte. d) La promulgación, en colaboración con las Federaciones Deportivas, de cuantas normas garanticen la salud y la prevención de accidentes en las competiciones, según la naturaleza y características de cada modalidad deportiva. e) La adopción de cuantas medidas tiendan a la mejora de las condiciones psico-físicas de los deportistas.

TITULO IV ASOCIACIONES DEPORTIVAS CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15. De las asociaciones deportivas de car cter privado.

Las asociaciones de car cter privado que tengan por objeto exclusivo o principal el fomento, la pr ctica por parte de sus asociados de una o varias modalidades deportivas podr n ser calificados como Clubes Deportivos o Federación Deportiva, en su caso, y gozar de los beneficios de la presente Ley.

Artículo 16. De los Clubes Deportivos y las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. Los Clubes Deportivos y las Federaciones Deportivas se regir n, en lo que se refiere a su constitución, organización y funcionamiento, por la presente Ley y Disposiciones que la desarollen, sus Estatutos y sus Reglamentos, v lidamente aprobados.

2. Todos los Clubes Deportivos y las Federaciones Deportivas deber n estar inscritos en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón.

3. Para la participación en las competiciones calificadas como oficiales en el mbito aragonés, todos los Clubes Deportivos, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, deben afiliarse a la Federación Deportiva Aragonesa de la modalidad correspondiente.

CAPITULO II DE LOS CLUBES DEPORTIVOS

Artículo 17. De los Clubes Deportivos.

A los efectos de la presente Ley, son Clubes Deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tienen por objeto exclusivo o principal la promoción y el desarrollo de actividades físico-deportivas, o la pr ctica de una o m s modalidades deportivas por sus miembros, o la participación en actividades deportivas de car cter oficial, profesional y aficionado.

Artículo 18. De la clasificación de Clubes Deportivos.

Por su organización, régimen de funcionamiento, objetivos u otras circunstancias, los Clubes Deportivos se clasificar n de la siguiente forma:

a) Clubes Deportivos elementales. b) Clubes Deportivos b sicos. c) Sociedades Anónimas deportivas. d) Entidades o grupos de acción deportiva. e) Agrupaciones de Clubes Deportivos. f) Entes de promoción deportiva.

Artículo 19. I:)e los Clubes Deportivos elementales.

1. Son Clubes Deportivos elementales las asociaciones privadas, sin nimo de lucros integradas exclusivamente por personas físicas que tengan por objeto principal la pr ctica de actividades físico-deportivas por sus miembros o la participación en la competición de car cter oficial y aficionado relativa a la modalidad que desarrollen.

2. Para la constitución de estos Clubes Deportivos, sus promotores deber n suscribir un documento que contenga, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación completa de los promotores o fundadores, incluyendo su nombre y apellidos. edad y la condición de deportistas practicantes, si la tienen. b) Identificación, con los mismos extremos del delegado o responsable del Club. c) El domicilio del Club Deportivo elemental a efectos de notificaciones y relaciones con Federación Deportivo terceros interesados. d) Expresa manifestación de la voluntad de los promotores de constituir el Club como Club Deportivo elemental, incluyendo la finalidad y objeto concreto y la denominación del mismo. e) Manifestación expresa del sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y, en su caso, a las que rigen la modalidad deportiva de la Federación correspondiente .

3. La constitución de un Club Deportivo elemental dar derecho a obtener de la Comunidad Autónoma un Certificado de Identidad Deportiva, en las condiciones y para los fines a que se refiere el p rrafo siguiente.

4. El Certificado de Identidad Deportiva es un documento acreditativo de la constitución del Club Deportivo elemental y de su reconocimiento, como tal, por la Comunidad Autónoma, y tiene por finalidad la acreditación del Club Deportivo elemental ante todas las instancias, públicas, privadas y federativas, así como a recibir la protección de la Comunidad Autónoma, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, a los exclusivos efectos deportivos.

5. El Certificado de Identidad Deportiva tendr una validez temporal limitada de acuerdo con lo que dispongan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

6. Los Clubes Deportivos elementales elaboran y aprueban sus propias normas de régimen interno, respetando los principios y preceptos de esta Ley, de sus disposiciones de desarrollo y de las normas estatutarias y reglamentarias de la Federación Deportiva Aragonesa a que. en su caso, se afilien.

7. En caso de que los Clubes Deportivos elementales no elaboren y aprueben sus propias normas de régimen interno, se aplicar n las que, a tal efecto, y con car cter supletorio, apruebe la Diputación General de acuerdo con los principios de esta Ley.

Artículo 20. De los Clubes Deportivos b sicos.

Son Clubes Deportivos b sicos las asociaciones privadas sin nimo de lucro, integradas por personas físicas o jurídicas, que tienen personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, y est n constituidas principalmente para la promoción de una o varias modalidades deportivas, el desarrollo o la pr ctica de las mismas por sus asociados, y la participación en actividades o competiciones deportivas de car cter oficial.

2. Para la constitución de un Club Deportivo b sico, sus promotores o fundadores, en número mínimo de cinco, deber n suscribir n acta fundacional, otorgar la ante notario que recoja la voluntad de constituir un Club Deportivo b sico con objeto exclusivo deportivo, e inscribir en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón el acta fundacional.

3. Adem s del acta fundacional, los fundadores del Club Deportivo b sico presentar n en el Registro unos estatutos provisionales, en los que deber constar, al menos, los siguiente:

a) Denominación, objeto y domicilio del Club. b) Requisitos y procedimientos para la adquisición y la pérdida de la condición de socios del Club. c) Relación de derechos de los socios. d) Relación de deberes de los socios. e) Organos de gobierno, administración y representación del Club que, en todo caso, deber n ajustarse a principios democr ticos. f) Régimen de elección o designación y cese de los titulares de los cargos del Club. g) Régimen de responsabilidad de los directivos ante los socios y de estos mismos, que habr de ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. h) Régimen disciplinario del Club. i) Régimen económico-financiero y patrimonial del Club. j) Régimen de disolución o extinción y destino de los bienes, o del patrimonio neto, si lo hubiera, que en todo caso ser n destinados a fines similares de car cter deportivo.

4. Los Estatutos de estos Clubes podr n establecer que el órgano supremo de gobierno adopte sus acuerdos por medio de compromisarios elegidos conforme al sistema establecido en sus propios estatutos.

Podr n también determinar que haya separación estructural para la atención de la actividad físico-deportiva general y del deporte competitivo, estableciendo en este caso, un porcentaje de los Presupuestos vinculado a la atención de los gastos del deporte competitivo.

5. La existencia de un Club deportivo b sico se acreditar mediante la certificación de la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de Aragón.

Artículo 21. De las entidades de acción deportiva.

1. Las personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas de conformidad con la legislación vigente y cuyo objeto social o finalidad sea estrictamente diferente del deportivo, podr n ser consideradas como Club deportivo, a los efectos de la presente Ley, en el caso de que deseen participaren actividades o competiciones de car cter deportivo. En este caso se las considerar como entidades de acción deportiva.

2. También se reconocer el mismo derecho a los grupos o secciones existentes dentro de las entidades a que se refiere el apartado anterior.

3. A los efectos de su inclusión en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón, la entidad o grupo correspondiente o sección de aquella deber otorgar una escritura pública ante notario indicando expresamente la voluntad de considerarse como Club Deportivo, haciendo constar lo siguiente:

a) Estatutos de la persona jurídica o la parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica, o certificación de la secretaría de la entidad u órgano responsable equivalente con referencia de las normas legales que regulen su constitución como Entidad pública o como grupo o sección de la misma. b) Identificación de la persona designada como delegado o responsable de la entidad o grupo para la actividad físico-deportiva. c) Sistema de representación de los deportistas y técnicos vinculados a la actividad físico-deportiva. d) Régimen de elaboración y aprobación del presupuesto de la sección deportiva que, en todo caso, deber estar completamente diferenciado del general de la Entidad. e) Manifestación de sometimiento expreso a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y a las de la Federación Deportiva Aragonesa que corresponden.

Artículo 22. De los entes de promoción deportiva.

1. Son entes de promoción deportiva las Asociaciones de Clubes o Entidades que tengan por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y deportivas con finalidades lúdicas, formativas o sociales.

2. La organización y funcionamiento de estos entes, sus mínimos estatutarios y los requisitos necesarios para proceder a su reconocimiento e inscripción en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón, se determinar n en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

Artículo 23. De las Agrupaciones de Clubes Deportivos.

1. Podr n reconocerse Agrupaciones de Clubes Deportivos cuando éstos tengan por objeto la pr ctica o participación en varias modalidades deportivas, pudiendo acceder al Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón a los efectos de la presente Ley.

2. Dichas Agrupaciones deber n estar autorizadas expresamente y no podr n incluir en su objeto social finalidades idénticas a las que cumplen las Federaciones Deportivas Aragonesas.

3. La organización y funcionamiento de estas Agrupaciones, así como los requisitos que deber n incluir en sus normas estatutarias, se determinar n en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

CAPITULO III DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS ARAGONESAS

Artículo 24. De las Federaciones Deportivas Aragonesas.

Son Federaciones Deportivas Aragonesas las entidades de car cter privado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, integradas por los Clubes Deportivos, técnicos, jueces y rbitros, deportistas y, en su caso, Agrupaciones de Clubes Deportivos, que, adem s de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación de la Comunidad Autónoma, las funciones de promoción y desarrollo ordinarios del depone en el mbito territorial aragonés.

Artículo 25. De la constitución de Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. Las Federaciones Deportivas Aragonesas regular n su estructura y régimen de funcionamiento, por medio de sus propios Estatutos, respetando los preceptos de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, así como las normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas Españolas en que se integren, en su caso, y de conformidad con los principios democr ticos y representativos.

2. Las Federaciones Deportivas Aragonesas aprobar n su estructura territorial ajust ndola a la de las provincias de la Comunidad Autónoma.

3. Para constituir una Federación Deportiva Aragonesa

deber presentarse la correspondiente solicitud en la que conste:

a) La voluntad de los Clubes Deportivos y, en su caso, deportistas, técnicos, jueces y rbitros, de formar una Federación Deportiva, en las condiciones que se determine reglamentariamente . b) La demostración de que existe una pr ctica habitual y constante de una modalidad forma de ejercicio de la actividad físico-deportiva no integrada en una Federación ya constituida o, en su caso, el reconocimiento de las diferencias con otras modalidades integradas.

4. Dentro del mbito territorial aragonés sólo podr reconocerse oficialmente una Federación Deportiva Aragonesa por cada modalidad deportiva.

5. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de car cter estatal o internacional las Federaciones Deportivas Aragonesas deber n integrarse en las correspondientes Federaciones Deportivas Españolas, de acuerdo con los sistemas que establezcan sus Estatutos, ostentar n en el mbito aragonés la representación de la Federación Deportiva Española respectiva.

Artículo 26. De las funciones de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

Bajo la coordinación y control de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, las Federaciones Deportivas Aragonesas ejercer n las siguientes funciones:

a) Promover, en el mbito autonómico aragonés, el deporte, en coordinación con las Federaciones Deportivas Españolas. b) Otorgar la calificación de las actividades y competiciones deportivas de car cter oficial en el mbito aragonés. c) Colaborar en la organización o tutela de las competiciones oficiales de mbito estatal que se celebren en el territorio aragonés. d) Organizar o tutelar el desarrollo de actividades y competiciones deportivas. e) Contribuir a la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y método no reglamentarios en la pr ctica del deporte. f) Velar por el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de car cter deportivo en el mbito aragonés. g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en sus propios Estatutos y reglamentos. h) Colaborar con los órganos de la Comunidad Autónoma y, en su caso, con los de la Administración Central del Estado, en la elaboración de los planes de formación de técnicos deportivos y en la ejecución de los mismos. i) Preparar y ejecutar o vigilar el desarrollo de los planes de formación de deportistas en las correspondientes modalidades deportivas. j) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las Asociaciones y Entidades deportivas en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 27. De la inscripción de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

La inscripción de las Federaciones Deportivas Aragonesas en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón tendr car cter provisional durante tres años, y se producir su elevación a definitiva en función de los criterios de interés deportivo de Aragón y del Estado, así como de la implantación real de la modalidad deportiva en todo o parte del territorio aragonés.

Artículo 28. De la aprobación de los estatutos de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. Los Estatutos, la composición, funciones y duración de los cargos en los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas Aragonesas se acomodar n a los criterios establecidos en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.

2. La Diputación General aprobar definitivamente las normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, después de la aprobación provisional por los órganos de Gobierno de éstas, en el plazo m ximo de tres meses.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya otorgado la aprobación definitiva o advertido sobre las deficiencias a rectificar, se entender n aprobados definitivamente.

Artículo 29. Del contenido de los estatutos de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. Los Estatutos de las Federaciones Deportivas Aragonesas deben regular necesariamente los siguientes aspectos:

a) Denominación, domicilio social y finalidad u objeto deportivo.

b) Estructura org nica y territorial, con especificación de los órganos de gobierno, representación y administración. c) Clubes Deportivos, Agrupaciones de Clubes, en su caso, y colectividades o grupos integradas en las mismas, especificando los sistemas y las condiciones para la integración de otros miembros. d) Derechos, deberes y responsabilidades de todos sus integrantes. e) Sistemas de composición y régimen de funcionamiento de todos los órganos de gobierno y representación, incluyendo los modelos o sistemas de elección de los cargos que garantice su provisión mediante sufragio directo, igual y secreto entre sus integrantes.

f) Régimen de adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados, así como de recurso o reclamación contra los mismos.

g) Régimen económico-financiero y patrimonial, precisando el car cter, procedencia, administración y destino de sus recursos económicos o rentas patrimoniales. h) Régimen disciplinario. i) Régimen documental que comprender , como mínimo, un libro-registro de miembros, un libro de actas y un libro de contabilidad. j) Previsión de causas de extinción o disolución voluntaria, así como el sistema de liquidación de sus bienes y derechos o deudas.

2. Los Estatutos federativos deber n prever, necesariamente, una organización independiente de los jueces o rbitros y técnicos titulados de la modalidad deportiva correspondiente.

Artículo 30. De la organización de las Federaciones Deportivas Aragonesas,

1. La organización necesaria para el ejercicio de las funciones de gobierno y administración de las Federaciones Deportivas Aragonesas se acomodar n a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

2. En cada Federación Deportiva Aragonesa habr :

a) Un órgano supremo con la denominación de Asamblea General u otra similar, integrado por todos o por representantes de los distintos sectores de los miembros de la Federación. b) Un órgano, con funciones ejecutivas, con la denominación de Junta Directiva u otra similar, cuya composición vendr determinada por los estatutos de la Federación y cuyos miembros ser n designados y revocados libremente por el Presidente. c) Un Presidente, elegido de entre los miembros de la Asamblea General, que ostentar la representación legal de la Federación y presidir sus órganos supremo y ejecutivo.

Artículo 31. Del Secretario e Interventor de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. Para el ejercicio de las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de archivos, de la Federación Deportiva Aragonesa habr un Secretario que ser designado y revocado libremente por el Presidente de la Federación.

2. El ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, así como las de contabilidad y tesorería, corresponden al Interventor, designado y revocado por la Junta Directiva a propuesta del Presidente de la Federación.

Artículo 32. De las Comisiones Electorales y de la Junta de Garantías Electorales.

1. En cada Federación Deportiva Aragonesa habr una Comisión Electoral, integrada, al menos, por tres miembros, uno de los cuales ser profesional del derecho, elegidos por el m ximo órgano de gobierno de entre personas ajenas a los procesos electorales.

2. Estas Comisiones Electorales velar n por la legalidad de los procesos electorales de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

3. Se crea una Junta de Garantías Electorales, que velar de forma inmediata y en última instancia administrativa, por la legalidad de los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Aragonesas.

4. La constitución, competencias, compromisos y régimen de funcionamiento de las Comisiones Electorales y de la Junta de Garantías Electorales se determinar en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

Artículo 33. Del patrimonio de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. El patrimonio de las Federaciones Deportivas Aragonesas estar integrado por los bienes propios y por los que le adscriba la Comunidad Autónoma u otras Administraciones públicas.

2. Las Federaciones Deportivas Aragonesas elaborar n y aprobar n un presupuesto anual, del que se dar traslado al Departamento de Cultura y Educación para su ratificación.

3. Las Federaciones Deportivas Aragonesas no podr n aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente la Diputación General podr autorizar el car cter deficitario de tales presupuestos.

4. Con independencia de su propio régimen de administración y gestión, las Federaciones Deportivas Aragonesas dispondr n de las siguientes facultades:

a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que sean adscritos, si con ello no se compromete de modo irreversible el patrimonio de la Federación. b) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Diputación General. c) Ejercer actividades de car cter industrial, comercial, profesional o de servicios, destinando los posibles beneficios al objeto social, sin que en ningún caso puedan repartir directa o indirectamente los beneficios entre los miembros de la Federación. d) Comprometer gastos de car cter plurianual, salvo que la naturaleza del gasto o el porcentaje del mismo sobre su presupuesto vulnere las determinaciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. e) Tomar dinero o préstamo, siempre que no supere las cuantías fijadas reglamentariamente.

5. Las Federaciones Deportivas Aragonesas presentar n a la Diputación General un proyecto anual de actividades, así como una memoria de las realizadas cada año y un balance presupuestario.

6. Las Federaciones Deportivas Aragonesas deber n someterse cada dos años, al menos, a auditorías financieras y en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podr n ser encargadas y sufragadas por la Diputación General.

7. La enajenación de bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma requerir autorización expresa de la Dirección General de Deportes.

Artículo 34. De la Dirección General de Deportes y las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. Para garantizar el efectivo cumplimiento de las tareas legalmente encomendadas a las Federaciones Deportivas Aragonesas, la Dirección General de Deportes podr llevar a cabo, con car cter cautelar, acciones encaminadas a la inspección de los libros federativos, a la convocatoria del órgano supremo de gobierno y a la averiguación de infracciones o irregularidades muy graves en la disciplina deportiva.

2. La convocatoria del órgano supremo de gobierno de la Federación, cuando éste no haya sido convocado en los plazos legalmente establecidos, deber ser ratificada en el primer punto del orden del día por, al menos, la mayoría absoluta de componentes del órgano supremo.

3. En los supuestos previstos en el p rrafo 1, la Dirección General de Deportes podr abrir expediente con la suspensión provisional, por un m ximo de quince días. de las funciones del Presidente.

Artículo 35. De la extinción de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

Adem s de las causas previstas en sus propios Estatutos, las Federaciones Deportivas Aragonesas se extinguir n:

a) Por el cumplimiento del objeto asociativo. b) Por terminación del plazo para el que hayan sido constituidas.

c) Por la desaparición de los motivos que dieron lugar a su reconocimiento e inscripción registral. d) Por decisión judicial.

Artículo 36. De la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales .

1. La Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales integrar a todos los Clubes, Agrupaciones de Clubes, técnicos. rbitros o jueces y en su caso, deportistas que practiquen o contribuyan a la promoción y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos o tradicionales de la Comunidad Autónoma.

2. En atención a las especiales características de la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales, y con independencia de que se le apliquen las reglas establecidas para el resto de las Federaciones Deportivas Aragonesas, un reglamento específico regular , en desarrollo de lo previsto en la presente Ley, las funciones, composición y régimen de la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales.

3. La estructuración y organización territorial de esta Federación se acomodar n a la localización real de las pr cticas lúdicas y deportivas integradas en ellas.

Artículo 37. De la publicación de estatutos y reglamentos de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. Los Estatutos y reglamentos de las Federaciones Deportivas Aragonesas se publicar n, una vez ratificados por el órgano componente de la Comunidad Autónoma, en el "Boletín Oficial de Aragón".

2. Los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones Deportivas Aragonesas deber n someterse a revisión y ratificaciones en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 38. De la declaración de utilidad pública.

1. Los Clubes Deportivos b sicos y las Agrupaciones de estos podr n ser declarados de utilidad pública en Aragón cuando así lo soliciten y cumplan las siguientes condiciones:

a) Inexistencia, en sus normas estatutarias, de preceptos o disposiciones que contengan prohibiciones de admisión de socios.

b) Sostenimiento del Club o de la Agrupación exclusivamente a través de las cuotas de sus miembros y mediante el ejercicio de actividades de car cter industrial, profesional o de servicios, destinando los posibles beneficios al objeto social, sin que en ningún caso puedan repartir directa o indirectamente beneficios entre sus miembros. c) Ausencia de contratos de deportistas que se dediquen a la pr ctica profesional del deporte. b) Balance económico-financiero equilibrado en los cinco años previos a la solicitud. e) Inexistencia de partes alícuotas patrimoniales o de los activos sociales de los Clubes por parte de los miembros de los mismos.

2. La declaración de utilidad pública comportar los derechos a obtener créditos oficiales y subvenciones públicas. con car cter prioritario en la aplicación de planes, programas y construcción de instalaciones deportivas, así como el derecho de audiencia en las disposiciones reglamentarías que desarrollen la Ley del deporte.

3. La declaración de utilidad pública se llevar a cabo previo expediente instruido al efecto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, mediante Decreto de la Diputación General.

4. Las Federaciones Deportivas Aragonesas son declaradas de utilidad pública, a los efectos de la presente Ley.

Artículo 39. Del Registro General de Asociaciones Deportivas.

1. Se crea un Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón.

2. Sus funciones, organización general y composición, así como las condiciones de nombramiento de su titular se determinar n reglamentariamente.

3. De todas las inscripciones efectuadas en el Registro se trasladar notificación, a efectos informativos y estadísticos, al Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes.

TITULO V INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 40. Del censo general de instalaciones.

Corresponde a la Dirección General de Deportes, elaborar y aprobar un censo general de las instalaciones, equipamientos y su funcionalidad, tanto naturales como artificiales, públicos o privados, donde podr n ser practicadas actividades físico deportivas.

Artículo 41. De la clasificación de instalaciones.

Las instalaciones y equipamientos deportivos integrados en el censo general a que se refiere el artículo anterior ser n clasificadas de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Por su naturaleza, en instalaciones y equipamientos de car cter natural y car cter artificial. b) En función de su titularidad, públicos o privados. c) En función de la posibilidad de acceso de los espectadores, en gratuitos y de pago. d) En función del número de actividades físico-deportivas que se practican, en monodeportivos o polideportivos. e) En función de la accesibilidad a su uso, en instalaciones de uso libre o restringido. f) En función del número de espacios deportivos que comprendan, en instalación deportiva cuando comprendan un solo espacio deportivo y en complejos deportivos cuando comprendan m s de un espacio deportivo. g) En función del uso temporal, en equipamientos de uso anual o de uso estacional. h) En función de su caracteres constructivos y de la existencia o no de cerramiento, en abiertos, cerrados o mixtos. i) En función del nivel de competición, instalación de competición ordinaria o de competición de alto nivel.

CAPITULO II DE LA PLANIFICACION

Artículo 42. Del Plan General de instalaciones deportivas.

1. La Diputación General aprobar un Plan General de instalaciones deportivas para atender las necesidades en materia de instalaciones y equipamientos deportivos, coordinar las inversiones de las diferentes instituciones y entidades, racionalizar y rentabilizar la utilización de los recursos, diseñar estructuras deportivas con garantía de funcionalidad y calidad, así como procurar que los costes se ajusten a la realidad.

2. La ejecución del Plan General de instalaciones deportivas podr llevarse a cabo en colaboración con la Administración general del Estado, las provincias y los municipios aragoneses y otras instituciones de car cter o de interés público o privado.

3. En el Plan General de Instalaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma se integrar n los siguientes planes sectoriales.

a) Plan específico de construcción de instalaciones deportivas de uso escolar-municipal. b) Plan específico de construcción de instalaciones de mbito municipal. c) Plan especial de construcción, modernización y dotación de instalaciones deportivas municipales. d) Plan específico de construcción de instalaciones deportivas de interés federativo. e) Plan específico de construcción, modernización y dotación de instalaciones deportivas privadas. f) Plan específico para la modernización y remodelación de las instalaciones públicas existentes. g) Plan específico de dotación de material b sico para instalaciones públicas existentes.

4. Los contenidos, procedimientos de elaboración y aprobación, efectos y otras circunstancias se determinar n reglamentariamente.

5. El Plan General de Instalaciones Deportivas y los planes sectoriales que lo integran contendr n . al menos, las siguientes determinaciones:

a) Un esquema para la distribución y localización geogr fica de las instalaciones y equipamientos deportivos. b) Tipologías b sicas prioritarias de las instalaciones y equipamientos deportivos, incluyendo las características técnicas y las condiciones y magnitudes que han de reunir dichas instalaciones. c) Programación y etapas de la ejecución de los diferentes planes. d) Métodos de financiación de los planes y órganos competentes para la supervisión de su realización efectiva. e) Normas b sicas para construcción y régimen de funcionamiento y utilización de dichas instalaciones y equipamientos deportivos. í) Régimen económico-financiero de su gestión y mantenimiento. g) Métodos de modificación o revisión periódica de los planes, especificando la tramitación y procedimiento de realización de dichas revisiones o modificaciones.

6. La aprobación del Plan General de instalaciones deportivas y los planes sectoriales a que se refieren los p rrafos anteriores implicar la declaración de utilidad pública o interés social de las obras necesarias para llevar a cabo la ejecución de los mismos, a los fines de la expropiación forzosa o la imposición de las correspondientes servidumbres forzosas.

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CAPITULO III DE LA UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES

Artículo 43. De las determinaciones técnicas de las instalaciones.

1. Todas las entidades e instituciones de car cter público así como los Clubes Deportivos y sus Agrupaciones, y las Federaciones Deportivas Aragonesas que estén inscritas en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón deber n construir sus instalaciones y equipamientos deportivos de acuerdo con las determinaciones técnicas que fije la Comunidad Autónoma.

2. Las modificaciones o reformas de dichas instalaciones y equipamientos se llevar n a cabo de acuerdo con las determinaciones establecidas al efecto.

Artículo 44. De la utilización de instalaciones de car cter natural.

1. La utilización de instalaciones calificadas como de car cter natural en el censo general, cuya titularidad ostente la Comunidad Autónoma o cuya gestión le esté encomendada, requiere autorización cuando se trate de usos deportivos en modalidades específicamente organizadas o de tipo competitivo oficial.

2. Cuando la utilización con fines deportivos de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior sea compatible con otros usos del mismo car cter, se incluir n las condiciones que requiera dicha compatibilidad.

3. La utilización de las instalaciones a que se refieren los apartados anteriores podr ser restringida temporalmente por motivos de seguridad, de protección del medio ambiente, de garantía para los usuarios o de protección de las mismas instalaciones, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 45. De la utilización de instalaciones y equipamientos artificiales.

1. Las instalaciones y equipamientos artificiales, susceptibles de utilización con fines deportivos, estar n sometidos al régimen de autorización cuando sus condiciones estructurales y de uso común, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, así lo exija.

2. En todo caso, deber acreditarse la existencia de un seguro específico para la pr ctica ocasional o permanente de la actividad físico-deportiva en instalaciones o equipamientos o edificios no especialmente destinados a la pr ctica del deporte.

Artículo 46. De la utilización de instalaciones y equipamientos deportivos de car cter público para fines no deportivos

1. La utilización de instalaciones y equipamientos deportivos de car cter público para fines no deportivos requerir autorización expresa de los titulares de dichas instalaciones, de acuerdo con la normativa reglamentaria.

2. En la autorización otorgada deber incluirse necesariamente una cl usula por la que el autorizado quede obligado a la formalización de un seguro específico y a la observancia de las condiciones que garanticen la seguridad del público asistente, de acuerdo con las condiciones establecidas reglamentariamente.

Artículo 47. De la declaración de interés deportivo-federativo.

1. Toda instalación o equipamiento de car cter deportivo, de propiedad privada, puede ser declarada de interés deportivo-federativo, previa solicitud de su propietario, y comportar los siguientes efectos:

a) Exención de los tributos propios de la Comunidad Autónoma. b) Obligación de poner a disposición de dicha instalación o equipamiento para fines deportivos. c) Derecho a obtener prioritariamente créditos, préstamos o subvenciones de la Comunidad Autónoma.

2. La declaración de interés federativo-deportivo se llevar a cabo por acuerdo de la Diputación General, de conformidad con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 48. De los accesos y utilización de las instalaciones.

1. Todas las instalaciones y equipamientos deportivos construidos en territorio aragonés deber n ser accesibles para las personas que tengan algún tipo de disminución física o una edad avanzada.

2. Los espacios interiores de los recintos deportivos abiertos al público, susceptibles de acoger espectadores de pago. deber n prever instalaciones que posibiliten la normal utilización de las personas a que se refiere el p rrafo anterior.

3. Las instalaciones y equipamientos deportivos destinados específicamente, o susceptibles de serlo, a los espect culos de car cter deportivo, y especialmente los que puedan acoger un número elevado de espectadores, deber n construirse de acuerdo con las especificaciones técnicas promulgadas para prevenir y evitar las acciones violentas en el deporte.

Artículo 49. De la información de las instalaciones.

1. Las instalaciones, equipamientos o establecimientos destinados permanentemente o de forma ocasional a la prestación de servicios de car cter deportivo, cualquiera que sea la entidad o persona titular, deben ofrecer una información, en un lugar visible y accesible al público y a los usuarios, sobre los datos técnicos de la instalación o establecimiento, de su equipamiento interno y del nombre del responsable de la instalación.

2. Las instalaciones o establecimientos a que se refiere este artículo tendr n un reglamento de uso a disposición del público y de los usuarios.

Artículo 50. De la exigencia de información.

Los órganos competentes en materia deportiva de la Comunidad Autónoma podr n requerir y exigir la entrega de todos los datos a que se refieren los artículos anteriores. incluyendo específicamente los relativos al régimen de cuotas o de derechos económicos que asuman los usuarios o asociados, de acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente .

TITULO VI TITULACIONES DEPORTIVAS

Artículo 51. De las titulaciones deportivas y autorizaciones.

La enseñanza, dirección y entrenamiento o animación de car cter técnico-deportivo en el mbito aragonés exigen estar en posesión de la correspondiente titulación deportiva, o de la autorización específica y temporal que expedir la Diputación General de conformidad con las disposiciones de desarrollo del presente artículo.

Artículo 52. De los programas de formación de los técnicos.

La Diputación General, en el marco de sus competencias, y en colaboración con las Federaciones Deportivas y otras entidades reconocidas oficialmente, llevar a cabo los programas de formación de técnicos deportivos en los diferentes niveles reconocidos en la legislación general sobre la materia.

Artículo 53. De la Escuela del Deporte de Aragón.

Para la planificación y coordinación de los programas de formación de técnicos deportivos en Aragón, y su desarrollo, se crea la Escuela del Deporte de Aragón, dependiente de la Diputación General, y cuyo funcionamiento se desarrollar reglamentariamente .

Artículo 54. De los Centros de Tecnificación deportiva.

1. La Diputación General crear Centros de Tecnificación Deportiva aplicados a cada Federación, con el objetivo de aumentar la capacidad técnica de los deportistas destacados de nivel regional.

2. La composición y régimen de funcionamiento de los Centros de Tecnificación Deportiva se determinar reglamentariamente.

Artículo 55. De los centros privados.

1. Todo centro privado en el que se impartan enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones deportivas requiere autorización expresa de funcionamiento, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y habr de concertar un seguro específico en garantía de los daños y perjuicios que pueda ocasionar su actividad.

2. Para obtener la autorización correspondiente, ser requisito imprescindible asegurar a los potenciales usuarios toda la información que exige la legislación vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

TITULO VII COMPETICIONES DEPORTIVAS

Artículo 56. De la clasificación de competiciones deportivas.

A los efectos de la presente Ley, las actividades y competiciones deportivas de mbito aragonés podr n ser oficiales o no oficiales, profesionales y no profesionales, de mbito autonómico, provinciales, comarcales o locales.

Artículo 57. De los criterios para la calificación.

Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones deportivas de car cter oficial ser n establecidos en las disposiciones de desarrollo de esta Ley o, en su caso, en las normas estatutarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, siendo b sico para ello la posibilidad de valoración, reconocimiento de validez u homologación de los resultados en el mbito estatal, así como la existencia de retribuciones a los participantes y la dimensión económica de la actividad o competición.

Artículo 58. De las Federaciones Deportivas Aragonesas y las competiciones.

1. La denominación de actividad o competición deportiva de car cter oficial en el mbito aragonés se reserva exclusivamente a las calificadas como tales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

2. La organización y gestión de las actividades o competiciones deportivas oficiales en el mbito aragonés corresponde en exclusiva a las Federaciones Deportivas Aragonesas o, por su autorización a los Clubes Deportivos o Agrupaciones de los mismos.

3. Toda actividad o competición deportiva de car cter oficial exige la previa concertación de un seguro que cubra los eventuales daños y perjuicios ocasionados a terceros en el desarrollo de la misma.

Artículo 59. De la licencia deportiva personal.

1. Para la participación en competiciones deportivas de car cter oficial en el mbito aragonés ser requisito indispensable obtener una licencia deportiva personal que otorgar la correspondiente Federación Deportiva Aragonesa, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. Dicha licencia habilitar para la participación en competiciones deportivas oficiales de mbito estatal cuando la Federación Aragonesa se halle integrada en la Federación Española correspondiente, se expida dentro de las condiciones mínimas idénticas para todo el territorio del Estado que fijen éstas y comunique su expedición a las mismas.

2. Con dicha licencia se obtendr , previo concierto colectivo o individual, el derecho a la prevención y asistencia sanitaria del titular de la licencia en lo que se refiere a la participación en actividades o competiciones deportivas o en la preparación para las mismas, de acuerdo con las condiciones establecidas reglamentariamente.

TITULO VIII DISCIPLINA DEPORTIVA CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 60. De las infracciones y sus autores.

1. Las acciones u omisiones que, durante el curso del juego, prueba, actividad o competición deportiva, vulneren las reglas de su desarrollo normal o las que contradigan, directa o indirectamente, normas estatutarias o reglamentarias de car cter deportivo son infracciones susceptibles de sanción, de conformidad con lo que se establece en los artículos siguientes.

2. Est n sometidos a la disciplina deportiva todos lo que, en sus diferentes modalidades o niveles, de forma directa o indirecta, participan en la actividad físico-deportiva de mbito aragonés, y, en particular, los jueces o rbitros, los Clubes Deportivos o sus Agrupaciones, los socios o asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores de éstos, y Federaciones Deportivas Aragonesas, así como las personas que forman parte de su estructura org nica.

Artículo 61. Del mbito de la disciplina deportiva.

El mbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego, prueba, actividad o competición, tipificadas en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias o reglamentarias de Clubes Deportivos o sus Agrupaciones y Federaciones Deportivas Aragonesas.

Artículo 62. De la potestad disciplinaria.

l . La potestad disciplinaria en el deporte, cuyo ejercicio se distribuye en el p rrafo siguiente, atribuye a sus legítimos titulares la posibilidad de sancionar, en el orden de sus respectivas competencias, a todos los sometidos a la disciplina deportiva.

2. Corresponde ejercer la potestad disciplinaria deportiva:

a) A los jueces o rbitros, durante el desarrollo del juego, prueba, actividad o competición, con la finalidad y alcance que establecen los reglamentos aplicables a cada modalidad deportiva.

b) A los Clubes Deportivos, sobre sus socios, asociados o abonados, deportistas o técnicos y directivos y administradores que de ellos dependan. c) A las Agrupaciones de Clubes Deportivos, sobre sus miembros, de acuerdo con sus Estatutos. d) A las Federaciones Deportivas Aragonesas, sobre las personas que ocupan cargos directivos, sobre los Clubes Deportivos y Agrupaciones que formen parte de aquéllas, sobre los deportistas, técnicos, jueces, rbitros afiliados a ellas. e) El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva, sobre todos los enumerados anteriormente.

Artículo 63. De la disciplina deportiva y estatutos y reglamentos de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

Ajust ndose a lo dispuesto en le presente Título y en las disposiciones que lo desarrollen, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, y de los Clubes Deportivos integrados en ellas y de sus Agrupaciones, deber n contener un conjunto de preceptos relativos a la disciplina deportiva que abarquen los siguientes aspectos:

a) Un modelo tipificado de infracciones a la disciplina deportiva, según su respectiva competencia. b) Criterios que aseguren la diferencia entre el car cter muy grave, grave y leve de cada infracción. c) Un sistema de proporcionalidad de las sanciones aplicables a las infracciones de la disciplina deportiva. d) Los principios que garanticen que nadie ser sancionado dos veces por un mismo hecho infractor. e) La retroactividad, y sus efectos, de las modificaciones normativas que produzcan consecuencias favorables para los sancionados. f) La imposibilidad de sanción por infracciones que no estén tipificadas estrictamente y con car cter previo al momento de la acción u omisión infractora g) Un sistema sancionador que se corresponda con las infracciones previstas y tipificadas. h) Una relación de los hechos, circunstancias o causas que sirvan para eximir, atenuar o agravar las sanciones aplicables a los infractores. i) El procedimiento o los procedimientos disciplinarios diferenciados para tramitar e imponer, si procede, las sanciones tipificadas. j) Las reclamaciones, recursos y garantías en general contra los defectos de procedimiento y contra las sanciones impuestas. k) La prohibición de sancionar económicamente a quienes no sean deportistas profesionales o reciban compensación económica con cargo a los presupuestos públicos o federativos por su participación en la actividad deportiva.

CAPITULO II DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 64. De las infracciones muy graves.

1. Con independencia de las que, en lo referente a las reglas del juego o competición, figuren en las normas estatutarias y reglamentarias de car cter federativo, son infracciones muy graves de la disciplina deportiva las siguientes:

a) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación y otros acuerdos semejantes los resultados de los encuentros, pruebas o competiciones deportivas. b) La promoción, incitación al consumo o pr ctica y la utilización directa de las sustancias prohibidas o delos métodos no reglamentarios en el deporte. c) La negativa injustificada a someterse a los controles obligatorios contra el dopaje, o las acciones u omisiones que los impidan o perturben, siempre que dichos controles sean realizados por las personas y órganos competentes para ello. d) La promoción, incitación a la pr ctica o utilización directa de métodos violentos incompatibles con la actividad físico-deportiva.

e) La negativa injustificada a asistir a convocatorias para formar parte de las selecciones deportivas aragonesas. f) La participación de deportistas, técnicos o rbitros y jueces aragoneses en pruebas o competiciones organizadas en los países que mantienen discriminaciones de car cter racial, o con deportistas, técnicos o rbitros representantes de dichos países.

g) El reiterado y manifiesto incumplimiento de los acuerdos de los órganos supremos de gobierno debidamente publicados o divulgados, así como de las normas estatutarias o reglamentarias de todo tipo cuando se haga de forma deliberada y en supuestos muy graves. h) No convocar, en los plazos o condiciones legales y de forma sistem tica y reiterada, los órganos de car cter colegiado de los Clubes, Agrupaciones y Federaciones aragonesas, por quienes estén obligados normativamente a ello. i) La inejecución, salvo supuestos justificados o de absoluta imposibilidad, de las resoluciones del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva. j) La utilización deliberadamente incorrecta de fondos públicos asignados al desarrollo de la actividad físico-deportiva. k) La incitación a la violencia o la manifiesta pasividad ante la misma por parte de practicantes, jueces, técnicos, responsables o directivos, cuando como consecuencia de ello deriven daños físicos, materiales o morales.

2. Se considerar n específicamente infracciones muy graves las que cometan los Presidentes y directivos de las Federaciones Deportivas Aragonesas cuando decidan sobre gastos de car cter plurianual en sus presupuestos, sin la autorización correspondiente.

3. En lo que se refiere a las reglas del juego, o en el desarrollo de la competición deportiva, se considerar n como infracciones muy graves los abusos de autoridad y la participación en aquéllos quebrantando sanciones impuestas y no cumplidas.

Artículo 65. De las infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

a) Incumplir reiteradamente las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes en cada caso, sin que exista una adecuada justificación para ello. b) Prestar servicios de enseñanza, dirección y entrenamiento o animación de car cter técnico-deportivo, con car cter habitual y mediante remuneración, sin la titulación correspondiente. c) Ejercer actividades públicas o privadas declaradas formalmente incompatibles con la actividad o función desempeñada en el mbito del deporte. d) Organizar actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales, sin la autorización correspondiente. e) Actuar notoria y públicamente de forma claramente atentatoria contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de las actividades físico-deportivas. f) La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias en el ejercicio de la función directiva en el deporte. g) Los quebrantamientos de las sanciones impuestas por faltas leves o la comisión de éstas de forma sistem tica y reiterada.

Artículo 66. De las infracciones leves.

Son infracciones de car cter leve las siguientes:

a) Las observaciones con car cter insultante u ofensivo formuladas a los jueces o rbitros, técnicos, deportistas y titulares de cargos directivos. b) Prestar servicios de enseñanza, dirección y entrenamiento o animación de car cter técnico-deportivo, cuando se haga con car cter habitual y no mediante remuneración, sin disponer de la titulación correspondiente. c) Las conductas claramente contrarias a las normas estatutarias y reglamentarias de car cter deportivo que no se hallen comprendidas entre las calificadas como muy graves o graves.

Artículo 67. De las sanciones.

1. En atención a las características de las infracciones, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podr n imponerse, de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley, normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, de los Clubes Deportivos o sus Agrupaciones, las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva, con car cter temporal o definitivo. b) Revocación, con car cter temporal o definitivo de las autorizaciones e inscripciones registrales a que se refiere la presente Ley. c) Clausura, para una o varias modalidades deportivas, de las instalaciones, equipamientos o recintos en los que se practique, enseñe o se presten servicios de asistencia de car cter deportivo. d) Multas, con car cter coercitivo o de sanción, con un mínimo de mil pesetas y un m ximo de veinticinco mil pesetas, para las faltas leves, un mínimo de veinticinco mil pesetas y un m ximo de un millón de pesetas para las faltas graves, y un mínimo de un millón de pesetas y un m ximo de diez millones de pesetas para las faltas muy graves. e) Privación, con car cter temporal o definitivo, de los derechos como socio de un Club, miembro de una Federación, o cargo directivo de los mismos. f) Apercibimientos o amonestaciones de car cter público. g) Descensos de categoría o en la clasificación o en la relación deportiva correspondiente.

2. En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos correspondientes podr n alterar los resultados de encuentros, pruebas o competiciones deportivas, cuando las infracciones sancionadas así lo determinen y, especialmente, por causa de actuaciones encaminadas a predeterminar los resultados del encuentro, prueba o competición.

Artículo 68. De las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad.

Son causas modificativas o extintivas de la responsabilidad en la disciplina deportiva las siguientes:

a) De atenuación, la provocación previa e inmediata suficiente y el arrepentimiento espont neo. b) De agravación, la reiteración de infracciones y, especialmente, la reincidencia. c) De extinción, el fallecimiento de la persona física, la disolución del Club, Agrupación o Federación deportivos, así como el cumplimiento de las sanciones impuestas y la prescripción de éstas y de las infracciones cometidas.

Artículo 69. De la prescripción.

1. Toda infracción a la disciplina deportiva prescribe a los tres meses de su comisión, a contar del día siguiente en que se produjo dicha infracción. Cuando se trate de infracciones tipificadas en los p rrafos c), e), g), h), i), del artículo 64 y a) y g) del artículo 65 de la presente Ley, el plazo de comienzo de la prescripción se computar a partir del requerimiento formal y suficiente en Derecho.

2. La prescripción de las infracciones se interrumpe en el momento en que se notifique la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador. Si dicho procedimiento se paraliza por un plazo superior a treinta días, volver a correr el plazo para la prescripción.

3. Las sanciones impuestas y firmes, salvo en vía judicial, prescriben a los seis meses. En este caso, el plazo de prescripción se computa a partir del día siguiente al de la adquisición de la firmeza de la resolución sancionatoria o, si hubiera comenzado su cumplimiento, desde el día que se quebrante.

CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 70. Del procedimiento disciplinario.

1. Para la imposición en su caso, de sanciones por infracción a la disciplina deportiva, ser exigible la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario, ajust ndose a las siguientes reglas:

a) El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces o rbitros. durante el desarrollo del juego, encuentro, prueba o actividad físico-deportiva, se llevar acabo conforme determinen las reglas de la correspondiente modalidad deportiva y de forma inmediata y ejecutiva, debiéndose prever necesariamente la posibilidad de una posterior reclamación. b) El ejercicio de la potestad disciplinaria, por parte de los Clubes, Agrupaciones o Federaciones Deportivas se ajustar a un modelo de procedimiento que garantice el normal desarrollo del juego, prueba, competición o actividad físico-deportiva y el tr mite de audiencia y el derecho a recurso de los interesados. c) El ejercicio de la potestad disciplinaria, en los dem s casos, adem s de las garantías anteriores, se ajustar 9 lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común.

2. Los documentos suscritos por los jueces o rbitros en los juegos, encuentros, pruebas o actividades físico-deportivas tienen presunción de veracidad, salvo prueba suficiente en contrario, en lo que se refiere a la aplicación de las reglas del Juego.

3. Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran revestir car cter delictivo, los órganos competentes para el ejercicio de la potestad correspondiente deber n comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento incoado hasta que haya pronunciamiento de aquél o, si fuese positivo, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, los órganos disciplinarios competentes podr n adoptar medidas cautelares, reglamentariamente previstas, que deber n notificar al Ministerio Fiscal y a los interesados.

4. Las sanciones impuestas en materia de disciplina deportiva ser n ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución. No obstante, la interposición de la reclamación o recurso contra las sanciones impuestas por las faltas muy graves o graves tipificadas en los p rrafos a) y e) del artículo 64, y c) del artículo 65 de esta Ley, suspender la ejecución de la sanción, pudiendo el órgano disciplinario competente adoptar las oportunas medidas cautelares.

CAPITULO IV DEL COMITE ARAGONES DE DISCIPLINA DEPORTIVA

Artículo 71. Del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva.

1. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva es el órgano superior en el mbito disciplinario deportivo, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

2. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva actúa en las cuestiones disciplinarias de su competencia, decidiendo en última instancia dentro de la vía administrativa y est adscrito org nicamente al Departamento correspondiente de la Diputación General.

3. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva podr tramitar y resolver expedientes disciplinarios en su mbito deportivo, de oficio y a instancia de la Dirección General de Deportes, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

Artículo 72. De su composición.

1. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva est integrado por cinco miembros. Todos los miembros ser n licenciados en Derecho y elegir n, de entre ellos, un Presidente y un Vicepresidente.

2. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva tendr un Secretario, con voz, pero sin voto, designado por la Diputación General.

Artículo 73. De su funcionamiento.

El procedimiento para la designación de los miembros del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva, así como el régimen de funcionamiento, ser n establecidos reglamentariamente.

Artículo 74. De sus competencias.

El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva ser competente para conocer y resolver los recursos que se interpongan contra las decisiones definitivas adoptadas en materia de disciplina deportiva por los órganos competentes de las Federaciones Deportivas Aragonesas, dentro del mbito de sus competencias o, en los supuestos previstos en esta Ley y en las disposiciones de desarrollo de las mismas, contra las decisiones adoptadas por los Clubes Deportivos o sus Agrupaciones integrados en aquéllas.

Artículo 75. De sus acuerdos.

1. Los acuerdos definitivos adoptados por el Comité Aragonés de Disciplina Deportiva en materia de su competencia agotar n la vía administrativa.

2. La ejecución de las resoluciones del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva corresponde, en su caso, a la Federación Deportiva Aragonesa afectada, que ser responsable de su cumplimiento efectivo.

Artículo 76. De la duración del mandato de sus miembros.

El mandato de todos los miembros del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva ser de cuatro años, renov ndose a los dos años del primer mandato, por sorteo de dos de sus miembros.

TITULO IX CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN EL AMBITO DEL DEPORTE ARAGONES

Artículo 77. De los sistemas de conciliación extrajudicial .

Las normas estatutarias y reglamentarias de los Clubes Deportivos o sus Agrupaciones, y de las Federaciones Deportivas Aragonesas podr n prever, dentro de las condiciones de la legislación general del Estado sobre arbitraje, sistemas de conciliación extrajudicial para resolver diferencias de naturaleza jurídico-deportiva que puedan plantearse entre sus miembros.

Articulo 78. De las reglas mínimas.

Los sistemas de conciliación deportiva estar n previstos de acuerdo con las siguientes reglas mínimas:

a) Relación de cuestiones que puedan ser objeto de conciliación.

b) Método de aceptación de tales sistemas por los afectados. c) Requisitos en el procedimiento de aplicación de dichos sistemas.

d) Organos o personas encargadas de decidir sobre las cuestiones sometidas a conciliación o método para su designación. e) Fórmulas para la recusación, en su caso, de quienes realicen las funciones de conciliación. f) Fórmulas de ejecución de las decisiones adoptadas en la conciliación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de los Clubes Deportivos o sus Agrupaciones y de las Federaciones Deportivas Aragonesas se adaptar n a lo dispuesto en la presente Ley, dentro de los plazos que establezcan sus normas de desarrollo.

Segunda. Mientras no se desarrolle lo dispuesto en la presente Ley sobre el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón, continuar en vigor el Decreto 87/ 1983, de 27 de septiembre, de la Diputación General.

Tercera. Los actuales Servicios Comarcales de Deportes, formalizados mediante convenio específico, se adaptar n, en el plazo de un año, a lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley.

Cuarta. Mientras no se desarrolle lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la presente Ley, continuar en vigor lo dispuesto en el Decreto 87/1989, de 4 de julio, de la Diputación General.

Quinta. Todos los establecimientos en que se presten servicios de car cter deportivo de los previstos en el artículo 49 de la presente Ley deber n adaptarse a sus exigencias en el plazo de un año a contar de la promulgación de las disposiciones de desarrollo de la misma.

Sexta. El Consejo Aragonés del Deporte, regulado en el artículo 10, se constituir en el plazo de seis meses, a contar de la promulgación de la presente Ley.

Séptima. En el plazo de tres meses a contar desde la promulgación de la presente Ley, se renovar íntegramente el Comité Aragonés de Disciplina Deportiva, de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el Decreto 168/1985, de 19 de diciembre, de la Diputación General.

Octava. Lo dispuesto en el artículo 37 respecto de la revisión autom tica y ratificación de los Estatutos org nicos de las Federaciones Deportivas Aragonesas se aplicar a partir de la fecha de adaptación de dichas normas estatutarias en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta Ley.

Novena. Lo dispuesto en el artículo 32, sobre Comisiones Electorales de las Federaciones Deportivas Aragonesas y Junta de garantías Electorales, entrar en vigor en el plazo de seis meses a contar desde la adaptación a que se refiere la disposición transitoria primera de la presente Ley.

Décima. En el plazo de un año a contar desde la promulgación de la presente Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1985, de 20 de diciembre, se constituir una Comisión mixta para la coordinación y, en su caso, para el traspaso de las funciones y medios en materia de deporte de las Diputaciones Provinciales aragonesas a la Diputación General.

Undécima. El régimen a que se sujetan las ayudas que excepcionalmente pueda prestar la Administración autónoma a deportistas de élite se establecer por Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a la Diputación General a dictar todas las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Segunda. Se autoriza a la Diputación General para actualizar la cuantía económica de las sanciones a que se refiere el artículo 67.1.d) de la presente Ley.

Tercera. 1. En el plazo de un año después de la entrada en vigor de la presente Ley, la Diputación General remitir a las Cortes de Aragón un proyecto de ley relativo al Estatuto de las estaciones y centros de esquí y montaña en Aragón.

2. En dicho Estatuto deber n incluirse los siguientes aspectos:

a) Definición jurídica de las estaciones y centros de esquí y montaña, y homologación de las mismas. b) Regulación de dominio esquiable y de transporte por cable de las estaciones y centros. c) Regulación urbanística de los citados centros. d) Competencias de las diferentes Administraciones públicas, y en su caso, de las estaciones y centros. e) Regulación de las condiciones para el desarrollo de la enseñanza del esquí en las estaciones y centros. f) Regulación de las condiciones para el desarrollo de actividades industriales y de servicios. g) Responsabilidad de las mismas. h) Y todos aquellos que pudieran ser de interés para la Comunidad.

3. Las disposiciones adicionales y transitorias de la citada ley establecer n la forma y los plazos por los que las actuales estaciones y centros donde se desarrolla de forma organizada la pr ctica del esquí y de los deportes de montaña deber n adecuarse a lo establecido en el nuevo estatuto.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, EMILIO EIROA GARCIA

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SECCIÓN BOA I. Disposiciones Generales

Rango: DECRETO

Fecha de disposición: 7/09/93

Fecha de Publicacion: 20/09/93

Número de boletín: 108

Organo emisor: DEPARTAMENTO DE CULTURA Y EDUCACION

Titulo: DECRETO 102/1993, de 7 de septiembre, de la Diputación General de Aragón, por el que

se regula el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón.

DECRETO 102/1993, de 7 de septiembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón.

La Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón, dedica una atención preferente a los modelos de asociacionismo para el deporte, partiendo del respeto a la voluntad asociativa que es, sin duda, la mejor garantía para un eficaz y correcto funcionamiento de la asociación privada en el deporte. El Decreto 87/1983, de 27 de septiembre, ha venido regulando hasta la fecha el Registro General de Asociaciones Deportivas, siendo preciso modificar dicha normativa para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Aragón. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura y Educación, previa deliberación de la Diputación General de Aragón en su reunión del día 7 de septiembre de 1993,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se establece en el Departamento de Cultura y Educación un Registro de Asociaciones Deportivas, incardinado en la Dirección General de Deportes, para dar efectividad a lo dispuesto en el artículo 39 y concordantes de la Ley del Deporte de Aragón, de 16 de marzo de 1993.

Artículo 2.

Todos los Clubes Deportivos elementales, Clubes Deportivos básicos, Sociedades Anónimas Deportivas, Entidades o grupos de acción deportiva, Agrupaciones de Clubes deportivos, Entes de promoción deportiva, y Federaciones Deportivas Aragonesas que desarrollen sus actividades, con carácter principal o secundario, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán estar inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas de Aragón.

Artículo 3.

1.. La inscripción será requisito previo para su normal actuación en el ámbito de las competiciones deportivas oficiales y, en particular, para la concesión de cualquier clase de subvenciones u otorgamiento de ayudas económicas u honoríficas, así como para la celebración de convenios de colaboración con la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Se inscribirán, asimismo, las normas estatutarias y reglamentarias de los Clubes deportivos y demás asociaciones deportivas aragonesas, así como sus modificaciones.

Artículo 4.

1. Los acuerdos de aprobación o modificación de Estatutos o Reglamentos que sean objeto de inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones Deportivas y en el Registro de Aragón, se comunicarán recíprocamente por el Consejo Superior de Deportes y la Dirección General de Deportes de la Diputación General de Aragón, así como las incidencias que posteriormente se produzcan.

2. Las Asociaciones Deportivas inscritas en los Registros deportivos a que se refiere el apartado anterior deberán, asimismo, comunicar cualquier alteración en los datos consignados en sus respectivas inscripciones.

Artículo 5.

1. La inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de Aragón será gratuita y se realizará mediante anotación en un libro foliado y sellado por el Departamento de Cultura y Educación en forma numerada e independiente para cada Asociación, o procedimiento informativo que lo sustituya.

2. Corresponde a la Dirección General de Deportes la organización y custodia de los libros del Registro o soporte informático que lo sustituya, así como la gestión del mismo.

3. La inscripción de los Clubes Deportivos elementales, Clubes Deportivos básicos, Sociedades Anónimas Deportivas, Entidades o grupos de acción deportiva, Agrupaciones de Clubes Deportivos, Entes de promoción deportiva y Federaciones Deportivas Aragonesas, tendrá carácter provisional durante seis meses, elevándose a definitiva por el transcurso de dicho plazo sin que la Dirección General de Deportes, mediante resolución motivada, formule oposición y denegatoria de la inscripción definitiva.

4. La inscripción de las Federaciones Deportivas Aragonesas, tendrá carácter provisional durante tres años, produciéndose su elevación a definitiva por el transcurso de dicho plazo salvo que, mediante resolución motivada y en función de criterios de interés deportivo y de implantación real de la modalidad deportiva correspondiente, se prorrogue la inscripción provisional por otro plazo idéntico o la Dirección General de Deportes deniegue la inscripción.

Artículo 6.

1. Compete ala Dirección General de Deportes la aprobación o denegación de los Estatutos y Reglamentos de las Asociaciones Deportivas de ámbito aragonés en que proceda, y la propuesta y trámite al Consejo Superior de Deportes de aquellas que tengan su sede en el territorio de la Comunidad Autónoma aragonesa.

2. La solicitud de inscripción deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) La instancia dirigida al Director General de Deportes, con solicitud de aprobación o propuesta favorable.

b) El acta de constitución del Club.

c) El acta de aprobación de los Estatutos y, en su caso, Reglamentos.

d) La relación de nombres, domicilio y documento nacional de identidad de los promotores, fundadores, directivos, responsable o delegados.

e) El texto de los Estatutos y, en su caso, Reglamentos de la Entidad solicitante.

f) Los requisitos específicos de cada tipo de Asociación Deportiva.

3. En los Estatutos de cada Club Deportivo elemental, Club Deportivo básico, Sociedad Anónima Deportiva, Entidad o grupo de acción deportiva, Agrupaciones de Clubes Deportivos, Entes de promoción deportiva y Federaciones Deportivas Aragonesas deberán constar las circunstancias exigidas por la normativa aplicable a cada una de ellas.

Artículo 7.

1. También compete a la Dirección General de Deportes la aprobación o denegación, mediante resolución motivada, de la inscripción.

2. Solicitada la inscripción, se entenderá otorgada si en el transcurso de tres meses no se dicta resolución expresa.

3. Procederá la cancelación de la inscripción de la Asociación Deportiva, por resolución motivada de la Dirección General de Deportes, cuando concurra alguna de las causas legalmente previstas de extinción de las mismas.

4. Contra las resoluciones adoptadas por la Dirección General de Deportes cabrá recurso ordinario ante el titular del Departamento de Cultura y Educación.

Artículo 8.

El Registro de Asociaciones Deportivas de Aragón consta de cuatro Secciones, atendiendo a la naturaleza y fines de las mismas:

a) Sección primera, en la que se inscriben los Clubes Deportivos elementales, Clubes Deportivos básicos y Entidades o grupos de acción deportiva.

b) Sección segunda, en la que se inscriben las Agrupaciones de Clubes Deportivos y los Entes de promoción deportiva.

c) Sección tercera, en la que se inscriben las Federaciones Deportivas Aragonesas.

d) Sección cuarta, en la que se inscriben las Sociedades Anónimas Deportivas.

Artículo 9.

1. El régimen documental del Registro de Asociación es el siguiente:

a) Libro de entrada. En el libro de entrada, se registran, por orden cronológico de solicitud y numerados correlativamente, los documentos en que se basa la inscripción, con indicación del nombre de la Asociación Deportiva, y de la referencia necesaria para su identificación en el registro correspondiente. Cada asentamiento se cierra en la fecha en que se practica, con la firma del encargado y el sello del registro.

b) Fichero de Asociaciones Deportivas. El fichero se divide en secciones, ordenadas alfabéticamente según la naturaleza de los deportes. Las Asociaciones Deportivas tienen una ficha abierta para cada una de las modalidades deportivas que practiquen o en cuya competición participen.

c) Libros Auxiliares.

d) Archivo de documentos.

2. Los libros de registro deben llevar la diligencia de apertura firmada por el titular del órgano correspondiente del Departamento de Cultura y Educación, con indicación de los folios, numerados y sellados, que contienen.

3. En el caso de registro informatizado los documentos registrales se acomodarán al procedimiento informático que corresponda.

Artículo 10.

1. En el Registro se practicarán los asientos siguientes:

a) De inscripción.

b) De cancelación.

2. La documentación exigida para la inscripción en el Registro se presentará por cuadruplicado ejemplar.

Artículo 11.

1. El titular encargado del Registro será el Jefe del Servicio de Gestión e Infraestructura deportiva de la Dirección General de Deportes.

2. El responsable ha de velar por el buen funcionamiento del Registro, calificará los documentos sujetos a inscripción, propondrá a la Dirección General de Deportes, de oficio o a instancia de parte interesada, las resoluciones que procedan.

3. Hecha la inscripción o cancelación en el Registro, su responsable la comunicará oficialmente:

a) Al Presidente de los Clubes Deportivos elementales, Clubes Deportivos básicos, Sociedades Anónimas Deportivas, Entidades o grupos de acción deportiva, Agrupaciones de Clubes Deportivos, Entes de promoción deportiva o Federaciones Deportivas Aragonesas.

b) Al órgano competente en materia de Registro de asociaciones en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en su caso, a la Administración General del Estado.

c) Al Consejo Superior de Deportes, en los casos en que proceda.

Artículo 12.

1. A petición de las Asociaciones Deportivas inscritas en el Registro, el responsable del Registro expedirá certificación de las correspondientes inscripciones, con testimonio de los extremos que se soliciten.

2. El Registro de Asociaciones Deportivas de Aragón es público, y cualquier interesado, en los términos de la legislación del procedimiento administrativo común, puede consultar los datos que allí consten.

DISPOSICION TRANSITORIA

1. Una vez que haya entrado en vigor el presente Decreto, las Asociaciones Deportivas afectadas que ya figuren inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas de Aragón serán inscritas, de oficio, en el nuevo Registro.

2. A partir de la adaptación a la Ley del Deporte de Aragón, las Asociaciones deportivas aragonesas dispondrán de un plazo de seis meses para ratificación de su inscripción y la de sus Estatutos o Reglamentos, en lo que proceda.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.

Quedan derogados el Decreto 87/1983, de 27 de septiembre, de la Diputación General de Aragón y la Orden de 30 de noviembre de 1983, por la que se regulaba el funcionamiento del Registro de Asociaciones Deportivas de Aragón, así como cuantas disposiciones reglamentarias se opongan al presente Decreto.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Consejero de Cultura y Educación para desarrollar el presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón". Dado en Zaragoza, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

El Presidente de la Diputación General, EMILIO EIROA GARCIA La Consejera de Cultura y Educación, BLANCA BLASCO NOGUES

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SECCIÓN BOA I. Disposiciones Generales

Rango: DECRETO

Fecha de disposición: 17/08/95

Fecha de Publicacion: 25/08/95

Número de boletín: 102

Organo emisor: DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CULTURA

Titulo: DECRETO 231/1995, de 17 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la regulación de las asociaciones deportivas.

DECRETO 23/1995, de 17 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la regulación de las asociaciones deportivas.

La Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón, regula el marco jurídico del sistema deportivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma. El Título IV de dicha Ley se dedica a la regulación de las Asociaciones Deportivas distinguiendo, después de fijarunas disposiciones comunes, entre Clubes Deportivos y Federaciones Deportivas.

En desarrollo del Título IV, el Gobierno de Aragón ha aprobado el Decreto 102/1993, de 7 de septiembre, por el que se regula el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón y el Decreto 181/1994, de 8 de agosto, por el que se regulan las Federaciones Deportivas Aragonesas, y procede ahora culminar el desarrollo del referido Título IV mediante la aprobación del presente reglamento.

La Ley del Deporte de Aragón considera a los Clubes Deportivos como -asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tienen por objeto exclusivo o principal la promoción y el desarrollo de actividades físico-deportivas, o la práctica de una o más modalidades deportivas por sus miembros, o la participación en actividades o competiciones deportivas de carácter oficial, profesional y aficionado-, y clasifica los Clubes Deportivos en seis tipos diferentes, que son objeto de regulación en el presente reglamento, pero atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en cada uno de ellos.

El presente Decreto debe servir como un adecuado instrumento para el fomento del asociacionismo deportivo en la Comunidad Autónoma, a la vez que, sin la pretensión de sustituir o innovar el ordenamiento jurídico privado, agilizar la constitución y mejorar el funcionamiento de los diferentes tipos de Clubes Deportivos.

La Disposición Final Primera de la Ley del Deporte de Aragón autoriza a la Diputación General a dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo.

En su virtud, oído el Consejo Aragonés del Deporte y a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 17 de agosto de 1995,

DISPONGO:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.--Definición, regulación e inscripción.

1. Las Asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto exclusivo o principal la promoción y el desarrollo de actividades físico-deportivas, o la práctica de una o más modalidades por sus miembros, o la participación en actividades deportivas de carácter oficial, profesional y aficionado, pueden ser calificadas como Clubes Deportivos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Los Clubes Deportivos, regulados en el Título IV de la Ley del Deporte de Aragón, se regirán, en cuanto a su constitución, organización y funcionamiento, planteamiento y contenido de sus normas estatutarias, por lo dispuesto en la Ley, por el presente Decreto y por sus propios Estatutos y Reglamentos, válidamente aprobados, a excepción de las Sociedades Anónimas que se regulan por las Disposiciones normativas del Estado.

3. Las Asociaciones calificadas como Clubes Deportivos se inscribirán en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón, gozarán de los beneficios que establece la Ley del deporte de Aragón y serán amparadas de acuerdo con lo que dispone este Decreto.

Artículo 2.--Clasificación.

A los efectos de lo previsto en la Ley del Deporte de Aragón y en el presente Decreto, los Clubes Deportivos se clasifican en: a) Clubes Deportivos Elementales (CDE).

b) Clubes Deportivos Básicos (CDB).

c) Sociedades Anónimas Deportivas (SAD).

d) Entidades o Grupos de Acción Deportiva (EGAD).

e) Agrupaciones de Clubes Deportivos (ACD).

f) Entes de Promoción Deportiva (EPD).

CAPITULO II CLUBS DEPORTIVOS ELEMENTALES

Artículo 3.--Definición.

Los Clubes Deportivos Elementales son asociaciones privadas, sin ánimo de lucro, integradas exclusivamente por personas físicas que tienen por objeto principal la práctica de actividades físico-deportivas por sus miembros o la participación en la competición de carácter oficial y aficionado relativa a la modalidad que desarrollan.

Artículo 4.--Constitución.

Para constituir un Club Deportivo Elemental (CDE) basta que varias personas físicas, en calidad de promotores o fundadores, suscriban un documento privado en el que figuren, al menos, los siguientes datos o circunstancias: a) Identificación de los promotores o fundadores, incluyendo su nombre y apellidos, edad, domicilio, documento nacional de identidad y la condición de deportistas practicantes, si la tuviera.

b) Identificación de quien vaya a actuar como Responsable o Coordinador del CDE.

c) El domicilio del CDE, a los efectos de las notificaciones y de las relaciones con terceros interesados o, en su caso, con las Federaciones Deportivas a que se incorporen.

d) Manifestación expresa de la voluntad de constituir el Club como CDE, finalidad y objeto concreto y nombre o denominación del mismo.

e) Declaración manifiesta y expresa de sometimiento a las normas deportivas autonómicas y, en su caso, a las que reglamentan la modalidad o modalidades deportivas de la Federación o Federaciones correspondientes.

Artículo 5.--Certificado de Identidad Deportiva.

1. El C.I.D. es un documento acreditativo de la constitución de un Club Deportivo Elemental, de su reconocimiento como tal por la Administración de la Comunidad Autónoma y de la inscripción registral. Tiene, como finalidad principal, la acreditación delClub ante todas las instancias públicas, privadas y federativas, así como, en las condiciones reglamentarias, recibir la protección y amparo de la Diputación General de Aragón a los exclusivos efectos deportivos.

2. El C.I.D. es válido por un periodo de tres años, a partir de su expedición, debiendo ser renovado por periodos de igual duración, previa petición del interesado. La extinción o disolución del Club y su baja en el Registro conllevan, automáticamente la del C.I.D.

Artículo 6.--Normas de funcionamiento.

1. Los Clubes Deportivos Elementales elaboran y aprueban sus propias normas de régimen interno, respetando los principios y preceptos de la Ley del Deporte de Aragón, de sus disposiciones de desarrollo, así como las exigencias derivadas de las normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas a que se afilien.

2. Las normas estatutarias de los Clubes Deportivos Elementales serán elaboradas y aprobadas con el contenido y conformidad con los que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 7 .

1. Los promotores o fundadores del CDE podrán elaborar sus propias normas estatutarias que presentarán en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón, junto al documento privado en el que conste la voluntad de constitución del Club y demás documentación que establezcan las disposiciones que regulan el mencionado Registro.

2. En las normas estatutarias del CDE deberán especificarse y regularse, al menos, las siguientes cuestiones: a) Relación de modalidades o especialidades en las que pretenda participar o respecto de las que desea desarrollar su gestión.

b) Organos de representación, gobierno o administración.

c) Régimen de funcionamiento, con el sistema de elección o designación de los órganos del apartado b), régimen de elección y cese de los miembros del CDE y procedimiento para la modificación de las normas establecidas.

d) Régimen de administración de los ingresos y gastos del Club, así como del patrimonio y aportación económica fundacional y de gestión del presupuesto.

e) Régimen documental, comprendiendo, al menos, un libro de actas y cuentas y otro libro de registro de miembros del Club.

f) Régimen disciplinario, que deberá ajustarse, en lo deportivo, a las disposiciones normativas de la Comunidad Autó-noma.

g) Causas de extinción o disolución del Club, o de cese temporal de sus actividades, incluyendo el régimen de distribución de los bienes o rentas que, tras la liquidación de todas sus deudas, existieran en el Club.

3. En el supuesto de que los Clubes Deportivos Elementales no elaboren y aprueben sus propias normas estatutarias conforme a lo previsto en este Decreto, se aplicarán supletoriamente las normas incluidas en el anexo al presente Decreto.

Artículo 8.--Régimen económico.

Todos los ingresos de los Clubes Deportivos Elementales deben aplicarse, exclusivamente, al cumplimiento de su objeto asociativo y no se podrá reconocer la posibilidad de repartir beneficio alguno entre sus miembros.

De las deudas y obligaciones contraídas por el Responsable o Coordinador del Club Deportivo Elemental responderán todos sus miembros mancomunadamente, salvo que hubieran sido negociadas por el mismo sin consentimiento de sus miembros. De las restantes deudas responderá la persona que las hubiera contraído.

Artículo 9.--Inscripción y afiliación.

1. Los Clubes Deportivos Elementales, cualquiera que sea su finalidad u objeto asociativo específico, deben inscribirse en el correspondiente Registro General de Asociaciones Deportivas, inscripción que acreditará la existencia del Club y dará derecho ala obtención del CID.

2. Para poder participar en competiciones de carácter oficial, dichos Clubs deberán afiliarse previamente en la Federación Deportiva correspondiente.

Artículo 10.--Cesión de deportistas.

Los Clubes Deportivos Elementales deben poner a disposición de la Federación Deportiva correspondiente sus deportistas, al objeto de integrar las correspondientes selecciones deportivas, de acuerdo con las condiciones estatutarias federativas.

Artículo 11.--Sustancias prohibidas.

Todos los deportistas de los Clubes Deportivos Elementales tienen obligación de someterse a los controles que, sobre el uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios de preparación deportiva, realice la Federación o Comisión deportiva correspondiente.

Artículo 12.--Transformación en Club Deportivo Básico.

1. Un Club Deportivo Elemental podrá acordar su transformación en Club Deportivo Básico, mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Título III.

2. A falta de previsión en sus normas de funcionamiento, bastará el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros para aprobar la transformación.

3. La transformación del Club Deportivo Elemental en Club Deportivo Básico no extinguirá en modo alguno la responsabilidad patrimonial por las deudas y obligaciones existentes. Sólo se podrá trasladar la responsabilidad al Club Deportivo Básico cuando exista consentimiento expreso de los acreedores o garantía suficiente de pago de las obligaciones.

Artículo 13.--Régimen de disolución o extinción.

La extinción de un Club Deportivo Elemental se producirá por alguna de las siguientes causas: a) Previsiones de sus propias normas estatutarias.

b) Decisión judicial.

c) Transformación en Club Deportivo Básico.

d) Acuerdo aprobado por la mayoría de sus miembros.

CAPITULO III CLUBES DEPORTIVOS BASICOS

Artículo 14.--Definición, constitución y régimen jurídico.

1. Los Clubes Deportivos Básicos son asociaciones privadas sin ánimo de lucro, integradas por personas físicas o jurídicas, que tienen personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, y están constituidos principalmente para la promoción de una o varias modalidades deportivas, el desarrollo o la práctica de las mismas, por sus asociados, y la participación en actividades o competiciones deportivas de carácter oficial.

2. Para constituir un Club Deportivo Básico (CDB) es preciso que sus promotores o fundadores suscriban un acta fundacional que deberá ser otorgada ante notario, al menos, por cinco personas físicas o jurídicas que manifiesten la voluntad de constituir un CBD, presentando unos Estatutos provisionales de conformidad con el artículo siguiente.

3. Los Clubes Deportivos Básicos se rigen por lo dispuesto en la Ley del Deporte de Aragón, en este Decreto y sus disposiciones de desarrollo, así como por sus propias normas estatutarias, orgánicas y de funcionamiento. Así mismo, les serán de aplicación los Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones normativas de la Federación o Federaciones deportivas a que se afilien o en que se integren.

Artículo 15.--Normas de funcionamiento.

1. Los Estatutos de los Clubes Deportivos Básicos con-tendrán, al menos y con precisión, las especificaciones si-guientes: a) Denominación, objeto y domicilio del Club.

b) Requisitos y procedimiento para la adquisición y la pérdida de la condición de socios del Club.

c) Relación de derechos de los socios.

d) Relación de deberes de los socios.

e) Organos de gobierno, administración y representación del Club que, en todo caso, deberán ajustarse a principios democráticos.

f) Régimen de elección o designación y cese de los titulares de los cargos del Club.

g) Régimen de responsabilidad de los directivos ante los socios y de éstos mismos, que habrá de ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto.

h) Régimen disciplinario del Club.

i) Régimen económico-financiero y patrimonial del Club.

j) Régimen de disolución o extinción y destino de los bienes, o del patrimonio neto, si lo hubiera, que en todo caso serán destinados a fines de carácter deportivo. k) Régimen documental.

2. En los Estatutos del CDB puede establecerse la previsión de que, para la adopción de sus acuerdos, el órgano supremo de gobierno esté integrado por miembros compromisarios, que representarán a la totalidad de los socios de pleno derecho, salvo para la modificación de los propios Estatutos y la disolución del Club.

3. Los Clubes Deportivos Básicos, cualquiera que sea su finalidad específica y objeto deportivo, deben estar inscritos en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón, conforme a las normas reglamentarias del mismo.

4. La existencia de un CBD se acreditará mediante la certificación de la inscripción en el Registro.

5. Para la participación en competiciones de carácter oficial, los Clubes Deportivos Básicos deben afiliarse previamente en la Federación Deportiva correspondiente.

6. Los Clubes Deportivos Básicos podrán incluir en sus Estatutos una fórmula de conciliación extrajudicial para la resolución de los conflictos internos de naturaleza deportiva, de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 78 de la Ley del Deporte de Aragón.

Artículo 16.--Organos de Gobierno administración y representación.

En todo CDB existirán, al menos, los órganos siguientes:

a) Un órgano supremo de gobierno, con la denominación de Asamblea General o equivalente, integrado por todos sus socios de pleno derecho.

b) Una Junta Directiva, formada por un número de vocales no inferior a 5, ni superior a 15, designados o elegidos, según los Estatutos.

c) Una Comisión Electoral, cuyos miembros serán elegidos de entre los miembros de la Asamblea General u órgano equivalente, en los términos y condiciones que se fijen en sus Estatutos.

d) Un Presidente del Club, que será Presidente de la Asamblea General y de la Junta Directiva, elegido por sufragio universal, libre, directo y secreto, por y entre los miembros o compromisarios de la Asamblea.

En defecto de previsión estatutaria, la elección del Presidente se realizará cada cuatro años y requerirá la mayoría de los votos emitidos por los socios.

e) Un Secretario, que lo será también de la Asamblea, de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral, con voz, pero sin voto.

Artículo 17.--Responsabilidad.

1. Los socios del CDB responderán de las decisiones que los órganos del Club adopten con su aprobación.

2. Los directivos del CDB responderán ante el mismo y ante los socios por los actos y acuerdos en que intervengan. En cuanto a los efectos económicos, la responsabilidad de los directivos se exigirá de conformidad con el Ordenamiento jurídico general.

Artículo 18.--Régimen disciplinario.

Además de lo dispuesto en el Reglamento Disciplinario Deportivo que desarrolla la Ley del Deporte de Aragón o norma que lo sustituya, los Clubes Deportivos Básicos aprobarán sus reglas disciplinarias internas, con respeto a los principios y preceptos delOrdenamiento jurídico general. La sanción de expulsión de los socios o la destitución definitiva de los miembros de los órganos del CDB será siempre adoptada previo expediente contradictorio.

Artículo 19.--Régimen económico-financiero y patrimonial.

1. Los Clubes Deportivos Básicos constituidos al amparo de la Ley del Deporte de Aragón y de este Decreto, tendrán patrimonio independiente y aprobarán anualmente un presupuesto, rigiéndose su administración por los requisitos y condiciones que se especifican a continuación: a) Los Clubes Deportivos Básicos pueden adquirir y ostentar la titularidad de bienes muebles e inmuebles, valores y demás derechos, aunque sólo podrán destinar sus bienes y los rendimientos de los mismos al cumplimiento de las actividades y del objeto social.

b) Los Clubes Deportivos Básicos no pueden repartir beneficios entre sus miembros, aunque sí podrán disminuir las cuantías de las aportaciones o cuotas de los socios cuando los rendimientos e ingresos generales lo permitan, mediante justificación contable suficiente.

c) Los Clubes Deportivos Básicos pueden gravar y enajenar sus bienes, tomar dinero a préstamo e incluso emitir títulos transmisibles representativos de deuda o parte alícuota patrimonial. En este último caso, los títulos serán nominativos, las operaciones de emisión deberán ser autorizadas por una mayoría de dos tercios de la Asamblea General, los actos de emisión no comprometerán de forma irreversible el patrimonio del Club y deberá ser comunicado a la Dirección General de Deportes.

Artículo 20.--Régimen documental.

Integrarán, en todo caso, el régimen documental de los Clubes Deportivos Básicos: a) Un Libro de Actas, en el que se consignarán todas las que se levanten sobre las reuniones celebradas por los diferentes órganos del Club, debidamente suscritas por el Presidente y el Secretario.

b) Un Libro de Contabilidad, en el que figurará el resumen del presupuesto anual del Club; la relación de sus ingresos y gastos, con precisión de los que proceden del sector público.

c) Un Libro Registro de Socios, en el que deberán constar los socios del Club. En este libro registral se anotarán específicamente todas las incidencias de los cargos del Club, actualizadas, con independencia de las que figuren en el Libro de Actas.

Artículo 21.--Utilidad Pública.

Los Clubes Deportivos Básicos podrán ser declarados de utilidad pública previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley del Deporte de Aragón.

Artículo 22.--Cesión de deportistas.

1. Todos los Clubes Deportivos Básicos están obligados a ceder temporalmente sus deportistas a las Federaciones Deportivas Aragonesas y Españolas, con motivo de la convocatoria de las selecciones deportivas o para la participación en competiciones oficiales y la preparación de éstas.

2. Si los deportistas cedidos estuviesen sujetos al CDB por una relación laboral, se suspenderá el ejercicio de las funciones de dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad durante el tiempo requerido para la participación o preparación de las competiciones deportivas oficiales.

Artículo 23.--Sustancias prohibidas.

Todos los deportistas vinculados a los Clubes Deportivos Básicos tienen obligación de someterse a los controles que establezca la Comisión Nacional Antidopaje o la Federación Deportiva Aragonesa y Española correspondiente sobre uso de sustancias y gruposfarmacológicos prohibidos o métodos no reglamentarios en el deporte.

Artículo 24.--Régimen de disolución o extinción.

Los Clubes Deportivos Básicos se extinguen: a) Previsiones en sus propias normas estatutarias. b) Decisión judicial. c) Transformación en otro tipo de Asociación Deportiva. d) Acuerdo aprobado por la mayoría de tres cuartas partes de sus socios.

CAPITULO IV ENTIDADES DE ACCION DEPORTIVA

Artículo 25.--Definición.

1. Las personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas de conformidad con la legislación vigente y cuyo objeto social o finalidad sea estrictamente diferente al deportivo, podrán ser considerados como club deportivo, en el caso de que deseen participar en actividades o competiciones de carácter deportivo. Se denominarán Entidades de Acción Deportiva pudiendo acceder al Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón.

2. Los grupos o secciones que se formen dentro de las personas jurídicas a que se refiere el párrafo anterior pueden también acceder al Registro cumpliendo las condiciones que se especifican en los artículos siguientes.

Artículo 26.--Constitución.

1. La Persona pública o privada, o el grupo o sección dependiente de la misma, que pretenda acceder al Registro General de Asociaciones Deportivas deberá otorgar escritura pública ante Notario, manifestando expresamente su voluntad de constituir un Clubdeportivo denominado Entidad de Acción Deportiva y su sometimiento expreso a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma de Aragón y Federación Deportiva correspondiente, haciendo constar en el documento notarial lo siguiente: a) Estatutos de la persona jurídica, o parte de los mismos en que se acredite su naturaleza jurídica.

b) Identificación de la persona física que se designe como delegado o responsable.

c) Sistema de representación de los deportistas y de los técnicos vinculados a la actividad físico-deportiva.

d) Régimen de elaboración y aprobación del presupuesto que, en todo caso, deberá estar completamente diferenciado del presupuesto general de la persona jurídica de origen.

2. Si se trata de personas jurídico-públicas, la Secretaría u Organo equivalente emitirá certificación con referencia a las normas constitutivas o por las que se rige el presupuesto de la Entidad o Grupo.

3. Si se trata de grupos o secciones existentes dentro de la persona jurídica, se deberán presentar los documentos anteriores, incluyendo una relación completa de los promotores del grupo o sección.

CAPITULO V AGRUPACIONES DE CLUBES DEPORTIVOS

Artículo 27.--Definición.

Los Clubes Deportivos, cuando tengan por objeto la práctica o participación en varias modalidades deportivas reconocidas en Aragón podrán constituir Agrupaciones de Clubes Deportivos.

Artículo 28.--Constitución.

1. Para la constitución de estas Agrupaciones se redactará un documento privado, suscrito por los representantes de los Clubes integrantes, en el que conste la voluntad expresa de constituir una Agrupación de Clubes Deportivos y de inscribirse en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón.

2. Los representantes de los Clubes integrantes de dichas Agrupaciones deberán estar autorizados específicamente por los órganos supremos de gobierno de los Clubes Deportivos a que representen, debiendo incorporar la correspondiente Acta al documento constitutivo.

3. La constitución de estas Agrupaciones de Clubes Deportivos debe ser expresamente autorizada por la Dirección General de Deportes de la Comunidad Autónoma de Aragón, no pudiendo incluir en su objeto social finalidades idénticas a las que cumplen las Federaciones Deportivas Aragonesas.

4. Para la autorización por la Dirección General de Deportes de la constitución de una Agrupación de Clubes Deportivos será necesario que cada una esté constituida por, al menos, cinco miembros, que cada uno de ellos tenga un mínimo de mil quinientos socios, y que acrediten su participación en más de una competición deportiva de carácter oficial en el ámbito aragonés.

Artículo 29.--Inscripción y normas de funcionamiento.

1. Para la inscripción en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón, las Agrupaciones de Clubes Deportivos deberán cumplir con las normas reguladoras del mismo. En sus Estatutos deberá constar, como mínimo, los siguientes datos: a) Denominación, domicilio social y finalidad u objeto, así como el sistema de composición, elección de miembros y régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno y representación, y el régimen de adopción de los acuerdos y recursos contra los mismos. b) Relación de derechos y deberes de los socios. c) Régimen de responsabilidad de los directivos y socios de la Agrupación. d) Régimen económico-financiero, patrimonial y presupuestario. e) Régimen disciplinario específico. f) Régimen documental. g) Fórmulas de conciliación extrajudicial, conforme a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley del Deporte de Aragón. h) Causas de extinción o disolución de la Agrupación, incluyendo el sistema de liquidación del patrimonio neto, si lo hubiere, previa exigencia o cumplimiento de los derechos y deberes de la Agrupación.

2. El órgano supremo de la Agrupación de Clubes Deportivos estará integrado por todos los representantes de los Clubes integrantes, que dispondrán de voto según las normas estatutarias.

Artículo 30.--Utilidad Pública.

La declaración de utilidad pública de las Agrupaciones de Clubes Deportivos Básicos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Deporte de Aragón.

CAPITULO VI ENTES DE PROMOCION DEPORTIVA

Artículo 31.--Definición.

Las Asociaciones de Clubes Deportivos que tengan por objeto social exclusivo la promoción y organización, en general, de actividades físicas y deportivas, siempre que se circunscriban a propósitos de carácter lúdico, formativo o social, podrán ser considerados, a los efectos de la Ley, como Entes de Promoción Deportiva.

Artículo 32.--Constitución.

1. Para que sean reconocidos como tales e inscritos en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón, los promotores de estas asociaciones deberán otorgar escritura pública ante Notario, en la que conste expresamente la voluntad de los integrantes de constituir un Ente de Promoción Deportiva.

2. En el documento notarial se incluirán las normas estatutarias, con el siguiente contenido mínimo: a) Denominación, domicilio social y finalidad u objeto del Ente de Promoción Deportiva.

b) Estructura organizativa, especificando los órganos de gobierno, representación y administración. c) Sistemas de composición o elección de los miembros de los órganos de gobierno, régimen de funcionamiento incluyendo un régimen específico de adopción de acuerdos de los órganos colegiados. d) Derechos, deberes y sistema de responsabilidad de todos los integrantes del Ente. e) Régimen económico-financiero, patrimonial y presupuestario. f) Régimen disciplinario específico. g) Régimen documental del Ente. h) Causas de extinción o disolución voluntaria del Ente, así como sistema de liquidación de su patrimonio, una vez cumplidas las obligaciones o exigidos los derechos a favor del Ente.

Artículo 33.--Inscripción.

Son requisitos específicos necesarios para proceder al reconocimiento e inscripción de un Ente de Promoción Deportiva además de los exigidos por las normas reguladoras del Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón, los siguientes: a) Que tenga clubes o entidades en cada una de las provincias que integran la Comunidad Autónoma.

b) Un número de clubes o entidades no inferior a veinticinco.

c) Un número de asociados no inferior a quinientos entre todos los clubes o entidades.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.--Las Agrupaciones y Clubes Deportivos existentes en Aragón a la entrada en vigor del presente Decreto y constituidos al amparo de la Ley 13/1980, 31 de marzo General de la Cultura Física y el Deporte del Estado, adaptarán sus normas estatutariasy reglamentarias a las prescripciones de la Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón, y del presente Decreto, en el plazo de dos años.

Segunda.--Las Asociaciones Deportivas existentes en Aragón a la entrada en vigor del presente Decreto y constituidas al amparo de la Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón, adaptarán sus normas estatutarias y reglamentarias a las prescripciones del mismo en el plazo de dos años.

Tercera.--Transcurridos los plazos de adaptación prevista en las disposiciones anteriores, no se permitirá la participación en competiciones oficiales de clubes cuyo régimen no sea conforme a la legislación deportiva.

Además estos Clubs no podrán recibir ayudas públicas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, ni suscribir, con el Gobierno de Aragón, convenios de colaboración.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.--Facultades de Desarrollo.

Se faculta al Consejero de Educación y Cultura para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas precisas para la ejecución del presente Decreto.

Segunda.--Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el -Boletín Oficial de Aragón-.

En Zaragoza, a diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

El Presidente de la Diputación General, SANTIAGO LANZUELA MARINA El Consejero de Educación y Cultura, VICENTE BIELZA DE ORY

ANEXO

NORMAS ESTATUTARIAS DE LOS CLUBES DEPORTIVOS ELEMENTALES

Organos de representación gobierno o administración y régimen de funcionamiento

Norma 1.--Los Clubes Deportivos Elementales tendrán un Reponsable o Coordinador, una Comisión Directiva y un Secretario.

Norma 2.--El Responsable o Coordinador será designado, mediante el procedimiento establecido al efecto, por una Comisión integrada por los fundadores o promotores, con representación de deportistas, técnicos del Club y asociados, si los hubiere.

Norma 3.--El Responsable o Coordinador y el Secretario son cargos que pueden recaer en la misma persona. La designación del Secretario corresponde al Responsable o Coordinador, de acuerdo, en su caso, con la Comisión Directiva.

Norma 4.--El Responsable o Coordinador a que se refieren los apartados anteriores tendrá como misión fundamental representar al CDE ante las Administraciones y organizaciones federativas y deportivas.

Norma 5.--El Responsable o Coordinador, además de la función de representación que se le atribuye en estas normas tendrá como misión: a) Dirigir la administración del Club. b) Convocar, presidir y moderar todas las reuniones que se celebren en el seno del Club. c) Elaborar y aprobar instrucciones para el funcionamiento del Club, salvo que éstas afecten a la estructura orgánica estatutaria o fundacional, en cuyo caso será necesaria la aprobación por parte de la Comisión Directiva. d) Disponer sobre los ingresos y gastos del Club, dando cuenta, cuando se precise y la hubiera, a la Comisión Direc-tiva. e) Firmar cuantos documentos, actas, convenios, autorizaciones o aceptaciones sean necesarios para la administración del Club. f) Ejercer las acciones e interponer los recursos o reclamaciones que sean precisos, salvo las judiciales, para las que será precisa la autorización expresa de la Comisión Deportiva. g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos y condiciones establecidos por las disposiciones de carácter general y estatutarias propias del Club, salvo en los casos de separación o destitución de algunos de sus miembros, para los queserá necesaria la autorización de la Comisión Direc-tiva. h) Proponer las modificaciones estructurales u organizativas del Club, así como los proyectos de presupuesto, a la Comisión Directiva.

Norma 6.--El Responsable o Coordinador podrá ser cesado y sustituido por la Comisión Directiva del CDE cuando su gestión sea contraria a los intereses del mismo, de conformidad con el procedimiento a que se refieren los apartados siguientes.

Norma 7.--Cualquier miembro de la Comisión Directiva podrá proponer el cese del Responsable o Coordinador, por escrito ante la propia Comisión, incluyendo en la propuesta el nombre del sustituto. La Comisión Directiva se reunirá en el plazo máximo de cinco días, para debatir y aprobar o rechazar la propuesta.

Norma 8.--En el supuesto de que la propuesta de cese y sustitución no prospere, el proponente pierde el derecho a presentar otra propuesta durante los próximos seis meses.

Norma 9.--La Comisión Directiva. presidida por el Responsable o Coordinador del CDE, estará integrada por: a) Dos representantes de los fundadores o promotores.

b) Dos miembros que representarán a los deportistas practicantes. c) Un representante de las personas que hagan funciones de técnico del CDE, si los hubiere. b) Dos representantes de los miembros del Club que tengan la cualificación de socios, abonados o colaboradores.

Norma 10.--Además de las funciones a que se refieren los apartados anteriores, la Comisión Directiva de los Clubes Deportivos Elementales tiene como misión: a) Autorizar las enajenaciones de cualesquiera bienes que hayan sido adquiridos para utilización de los miembros del Club. b) Reprobar la gestión del Responsable o Coordinador, acordando su cese y sustitución por el procedimiento a que se refiere la norma 6 a 8.

c) Resolver sobre la extinción o disolución del CDE. d) Aprobar las normas estatutarias y de carácter disciplinario. e) Autorizar actuaciones judiciales.

f) Autorizar la separación o destitución de algún miembro del Club. g) Aprobar modificaciones estructurales y organizativas del Club. h) Aprobar el presupuesto.

Norma 11.--La Comisión Directiva aprobará en su primera sesión las normas de funcionamiento de la misma, ateniéndose a los principios y preceptos que contienen las disposiciones deportivas y los Estatutos de las Federaciones Aragonesas a que el Club Deportivo Elemental se afilie.

Norma 12.--En el supuesto de que no fuesen aprobadas dichas normas o no existieran en las respectivas Federaciones, la Comisión Directiva funcionará de acuerdo con los principios y preceptos que rigen el funcionamiento de los órganos colegiados de la Administración.

Norma 13.--El Secretario. cuando no fuera el mismo Responsable o Coordinador, formará parte de la Comisión Directiva y será designado por el Responsable o Coordinador, dando cuenta a la Comisión Directiva.

Norma 14.--El Secretario ejercerá las funciones de fedatario del CDE. Para ello, levantará acta de las reuniones que se celebren en el seno del Club y que tengan trascendencia externa y las escribirá en el Libro correspondiente, mantendrá un archivo actualizado de las normas internas del Club y será responsable de la custodia de todos los documentos del CDE, así como de las certificaciones o, actas de constancia que deban ser presentadas ante otras organizaciones o entidades.

Norma 15.--Existirán las siguientes categorías de miembros de los Clubes Deportivos Elementales:

a) Socios. b) Abonados o colaboradores. c) Deportistas practicantes. d) Técnicos.

Norma 16.--Para la incorporación de los miembros de los Clubes Deportivos Elementales se seguirá el procedimiento previsto en sus normas fundacionales o estatutarias y, en su defecto, el que se dispone en los apartados siguientes.

Norma 17.--Los socios son, en su caso, los fundadores o promotores, y cualesquiera personas físicas incorporadas posteriormente. Estos socios satisfacen obligatoriamente las cuotas de sostenimiento de los gastos del Club y su incorporación o cese se produce previo acuerdo de la Comisión Directiva.

Norma 18.--Los abonados o colaboradores son personas físicas o jurídicas que colaboran en el desarrollo de las actividades del CDE, bien sea por medio de la aportación de fondos económicos, bien sea aportando su propio trabajo no remunerado. La incorporación y cese de estos abonados o colaboradores se produce por decisión de la Comisión Directiva.

Norma 19.--Los deportistas practicantes son personas físicas que se incorporan al Club mediante decisión del Responsable o Coordinador, y desarrollan y practican la modalidad deportiva correspondiente por y para el Club a que pertenecen.

Norma 20.--Los técnicos son personas físicas que, dentro de las condiciones establecidas por las Federaciones respectivas, ejercen funciones de dirección y entrenamiento de los deportistas practicantes en los correspondientes equipos o secciones del Club. Son incorporados y cesados libremente por el Responsable o Coordinador, salvo que exista convenio específico, en cuyo caso se estará a lo que disponga su clausulado.

Norma 21.--Los socios de los Clubes Deportivos Elementales tienen, como mínimo, los siguientes derechos: a) Asistir, si fuese representante, a las sesiones de la Comisión Directiva del Club. b) Ser informado de las actividades del Club, y concretamente, de la gestión, administración y contabilidad del mismo. c) Asistir a las actividades, manifestaciones o competiciones organizadas por el Club o en las que éste participe. d) Reclamar contra las decisiones del Responsable o Coordinador o contra las de la Comisión Directiva, si la hubiere, en el supuesto en que no perteneciese a ella o, perteneciendo, si hiciera constar su voto en contra.

Norma 22.--Los socios de los Clubes Deportivos Elementales tendrán, como mínimo, los siguientes deberes: a) Costear los gastos del Club en la forma en que se hubiesen comprometido. b) Colaborar en la gestión y administración del Club si fuesen designados para ello.

Norma 23.--Los deportistas del CDE tienen derecho a desempeñar su actividad deportiva en el marco de las reglamentaciones que rigen en la correspondiente modalidad, así como participar en la Comisión Directiva, si fuesen designados para ello. Tienen también los deberes que les imponga el Responsable o Coordinador, o la Comisión Directiva del Club, en el marco de las disposiciones normativas y estatutarias vigentes .

Norma 24.--Los técnicos, en cuanto a sus derechos y deberes, se rigen por las convenciones específicas que, en el marco de las normas legales reglamentarias y estatutarias, suscriban con los órganos del Club.

Régimen documental

Norma 25.--Todo CDE tendrá, como mínimo, un Libro de Actas y Cuentas, en el qu se recogerán cronológicamente las que el Secretario levante respecto de las actuaciones de la Comisión Directiva.

Norma 26.--Además de Libro de Actas y Cuentas, el CDE llevará un Libro Registro de miembros, en el que se harán constar las altas y bajas de los mismos.

Régimen disciplinario

Norma 27.--Las infracciones cometidas por los miembros del CDE en relación con el régimen interno del mismo serán sancionadas por el Responsable o Coordinador, de conformidad con sus Estatutos y con los principios y preceptos de los reglamentos disciplinarios deportivos, salvo el supuesto de expulsión de alguno de los miembros, en cuyo caso la competencia será de la Comisión Directiva.

Norma 28.--Contra las sanciones impuestas por el Responsable o Coordinador del Club cabrá recurso de apelación ante la Comisión Directiva y, según su naturaleza, las decisiones de ésta serán recurribles ante la Federación Deportiva correspondiente o en vía judicial.

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Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de

Asociación.

Don Juan Carlos I, Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:

Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley

Orgánica:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, y

de antigua tradición en nuestro constitucionalismo, constituye un fenómeno sociológico y

político, como tendencia natural de las personas y como instrumento de participación,

respecto al cual los poderes públicos no pueden permanecer al margen.

Nuestra Constitución no es ajena a estas ideas y, partiendo del principio de libertad

asociativa, contiene normas relativas a asociaciones de relevancia constitucional, como

los partidos políticos (artículo 6), los sindicatos (artículos 7 y 28), las confesiones

religiosas (artículo 16), las asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 51) y las

organizaciones profesionales (artículo 52), y de una forma general define, en su artículo

22, los principios comunes a todas las asociaciones, eliminando el sistema de control

preventivo, contenido en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y

posibilitando su ejercicio.

Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del artículo 22 de la

Constitución, mediante Ley Orgánica al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental

(artículo 81), implica que el régimen general del derecho de asociación sea compatible

con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las

desarrollan, para los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las

confesiones religiosas, las asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales de

Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece un régimen mínimo y

común, que es, además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas

en la legislación especial.

Se ha optado por incluir en único texto normativo la regulación íntegra y global de todos

estos aspectos relacionados con el derecho de asociación o con su libre ejercicio, frente a

la posibilidad de distinguir, en sendos textos legales, los aspectos que constituyen el

núcleo esencial del contenido de este derecho -y, por tanto, regulables mediante Ley

Orgánica- de aquellos otros que por no tener ese carácter no requieren tal instrumento

normativo.

Esa división hubiese resultado difícilmente viable por las siguientes razones: en primer

lugar, en el texto actual se entrelazan, a veces como diferentes apartados de un mismo

artículo, preceptos de naturaleza orgánica y ordinaria, por lo cual su separación hubiese

conducido a una pérdida de calidad técnica de la norma y a una mayor dificultad en su

comprensión, aplicación e interpretación; y segundo, agrupando en un único texto

-siempre diferenciando en función de la naturaleza orgánica o no- el código básico que

regula el derecho de asociación, se favorece su conocimiento y manejo por parte de los

ciudadanos, cuya percepción del derecho de asociación es básicamente unitaria en

cuanto a su normativa reguladora, al menos en el ámbito estatal.

Es innegable, también, y así lo recuerda el Comité Económico y Social de la Unión

Europea en su Dictamen de 28 de enero de 1998, la importancia que tienen las

asociaciones para la conservación de la democracia. Las asociaciones permiten a los

individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir

tareas útiles, encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y

provocar cambios. Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios más eficaces para

hacer llegar su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes toman las

decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas en la sociedad revierte en el

fortalecimiento de todas las instituciones democráticas y contribuye a la preservación de

la diversidad cultural.

En este sentido, el legislador debe ser especialmente consciente, al regular el derecho de

asociación, del mandato contenido en el artículo 9.2 de la Constitución, que deriva

directamente de la configuración de nuestro Estado como social y democrático de

derecho. Es en este marco legislativo donde la tarea asignada a los poderes públicos de

facilitar la participación de los ciudadanos en todos los ámbitos sociales está llamada a

encontrar su principal expresión. Esta filosofía impregna toda la norma, ya que uno de los

instrumentos decisivos para que la participación sea real y efectiva es la existencia de un

asociacionismo vigoroso. Ello debe hacerse compatible con el respeto a la libertad

asociativa y con la no injerencia en su funcionamiento interno, para que bajo el pretexto

del fomento no se cobijen formas de intervencionismo contrarias a nuestra norma

suprema.

II

La presente Ley Orgánica, siguiendo nuestra tradición jurídica, limita su ámbito a las

asociaciones sin fin de lucro, lo que permite dejar fuera del ámbito de aplicación de la

misma a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y

mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y

naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones, sin

perjuicio de reconocer que el artículo 22 de la Constitución puede proyectar,

tangencialmente, su ámbito protector cuando en este tipo de entidades se contemplen

derechos que no tengan carácter patrimonial.

Tampoco pueden incluirse las corporaciones llamadas a ejercer, por mandato legal,

determinadas funciones públicas, cuando desarrollen las mismas.

Por otro lado, la ilicitud penal de las asociaciones, cuya definición corresponde a la

legislación penal, constituye el límite infranqueable de protección del derecho de

asociación.

III

El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva; por un

lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y, por otro lado, como

capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento.

La Ley, a lo largo de su articulado y sistemáticamente ubicadas, expresamente desarrolla

las dos facetas.

En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad y la

voluntariedad en la constitución de las asociaciones, paralelamente a la contemplación de

la titularidad del derecho a constituir asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que

para su ejercicio establece la legislación vigente, y los derechos inherentes a la condición

de asociado; y los negativos, que implican que nadie pueda ser obligado a ingresar en

una asociación o a permanecer en su seno.

La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el Registro

correspondiente; para establecer su propia organización en el marco de la Ley; para la

realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el marco de la

legislación sectorial específica; y, finalmente, para no sufrir interferencia alguna de las

Administraciones, como tan rotundamente plasma el apartado 4 del artículo 22 de la

Constitución, salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores,

derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo

tiempo y nivel que el derecho de asociación.

IV

La creciente importancia que las asociaciones tienen en el tráfico jurídico aconseja, como

garantía de quienes entren en dicho tráfico, que la Ley tome como punto de referencia -en

relación con su régimen de responsabilidad- el momento en que se produce la inscripción

en el Registro correspondiente.

Esta misma garantía hace necesaria la regulación de extremos importantes en el tráfico

jurídico, como son el contenido del acta fundacional y de los estatutos, la modificación,

disolución y liquidación de las asociaciones, sus obligaciones documentales y contables, y

la publicidad de la identidad de los miembros de los órganos de dirección y

administración.

La consecuencia de la inscripción en el Registro será la separación entre el patrimonio de

la asociación y el patrimonio de los asociados, sin perjuicio de la existencia, y posibilidad

de exigencia, de la responsabilidad de aquéllos que, con sus actos u omisiones, causen a

la asociación o a terceros daños o perjuicios.

V

Del contenido del artículo 22.3 de la Constitución se deriva que la Administración carece,

al gestionar los Registros, de facultades que pudieran entrañar un control material de

legalización o reconocimiento.

Por ello, se regula el procedimiento de inscripción en los límites constitucionales

mencionados, estableciéndose la inscripción por silencio positivo en coherencia con el

hecho de tratarse del ejercicio de un derecho fundamental.

VI

La presente Ley reconoce la importancia del fenómeno asociativo, como instrumento de

integración en la sociedad y de participación en los asuntos públicos, ante el que los

poderes públicos han de mantener un cuidadoso equilibrio, de un lado en garantía de la

libertad asociativa, y de otro en protección de los derechos y libertades fundamentales

que pudieran encontrarse afectados en el ejercicio de aquélla.

Resulta patente que las asociaciones desempeñen un papel fundamental en los diversos

ámbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la

consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los

ciudadanos ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial e

imprescindible, entre otras, en las políticas de desarrollo, medio ambiente, promoción de

los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, creación de empleo y otras de

similar naturaleza, para lo cual la Ley contempla el otorgamiento de ayudas y

subvenciones por parte de las diferentes Administraciones públicas conforme al marco

legal y reglamentario de carácter general que las prevé, y al específico que en esa

materia se regule legalmente en el futuro.

Por ello, se incluye un capítulo dedicado al fomento que incorpora, con modificaciones

adjetivas, el régimen de las asociaciones de utilidad pública, recientemente actualizado,

como instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general, lo que

redundará decisivamente en beneficio de la colectividad.

No puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los voluntarios, por lo que la

Administración deberá tener en cuenta la existencia y actividad de los voluntarios en sus

respectivas asociaciones, en los términos establecidos en la Ley 6/1996, de 15 de enero,

del Voluntariado.

VII

En el capítulo VII se contemplan las garantías jurisdiccionales, sin las cuales el ejercicio

del derecho de asociación podría convertirse en una mera declaración de principios.

La aplicación de los procedimientos especiales para la protección de los derechos

fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, no ofrece

duda alguna, en todos aquellos aspectos que constituyen el contenido fundamental del

derecho de asociación.

Asimismo, el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución es objeto de desarrollo,

estableciéndose las causas de suspensión y disolución judicial de las asociaciones; y, en

cuanto a la tutela, en procedimiento ordinario, de los órdenes jurisdiccionales contenciosoadministrativo

y civil, la Ley no modifica, en esencia, la situación preexistente,

remitiéndose en cuanto a la competencia jurisdiccional a la Ley Orgánica del Poder

Judicial.

VIII

Otra de las novedades destacables de la Ley es la posibilidad de creación de los

Consejos Sectoriales de Asociaciones como órganos de colaboración y asesoramiento,

de los que forman parte representantes de las Administraciones y de las asociaciones,

como marco de actuación común en los distintos sectores asociativos, dada su amplia

diversidad, y que sirva de cauce de interlocución, para que el papel y la evolución de las

asociaciones respondan a las necesidades actuales y futuras.

Es necesario que las asociaciones colaboren no sólo con las Administraciones, sino

también con la industria y el comercio, las organizaciones empresariales y las

organizaciones sindicales; colaboración edificada sobre una relación de confianza mutua

y de intercambio de experiencias, sobre todo en temas tales como el medio ambiente,

cultura, educación, sanidad, protección social, lucha contra el desempleo, y promoción de

derechos humanos. Con la creación de los Consejos Sectoriales de Asociaciones, se

pretende canalizar y alentar esta colaboración.

IX

La presente Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera, es claramente

respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, que se contiene en la sentencia de

23 de julio de 1998, en cuanto a la reserva de ley orgánica, y en lo que se refiere al

sistema de distribución competencial que se desprende de la Constitución y de los

Estatutos de Autonomía. Por ello, también se ha tenido en cuenta la legislación

autonómica existente en materia de asociaciones.

El rango de Ley Orgánica, ex artículo 81.1 de la Constitución, alcanza, en los términos del

apartado 1, de la disposición final primera, a los preceptos de la Ley considerados como

elementos esenciales del contenido del derecho de asociación, que se manifiesta en

cuatro dimensiones: en la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya

creadas; en la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; en la

libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias exteriores; y en un

conjunto de facultades de los asociados considerados individualmente frente a las

asociaciones a las que pertenecen.

El artículo 149.1.1 de la Constitución habilita al Estado para regular y garantizar el

contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales en aquello que sea

necesario para garantizar la igualdad de todos los españoles, y la presente ley concreta

dicha habilitación, en el ejercicio del derecho de asociación, en los aspectos relativos a la

definición del concepto legal de asociación, así como en el régimen jurídico externo de las

asociaciones, aspectos todos ellos que requieren un tratamiento uniforme.

El segundo de los títulos competenciales que se manifiesta en la Ley es el previsto en el

artículo 149.1.6 de la Constitución, en cuanto se refiere a la legislación procesal y que

responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos

jurisdiccionales.

La definición y régimen de las asociaciones declaradas de utilidad pública estatal tiene

como finalidad estimular la participación de las asociaciones en la realización de

actividades de interés general, y por ello se dicta al amparo del artículo 149.1.14 de la

Constitución.

Las restantes normas de la Ley son sólo de aplicación a las asociaciones de competencia

estatal, competencia que alcanzará a todas aquellas asociaciones para las cuales las

Comunidades Autónomas no ostenten competencias exclusivas, y, en su caso, a las

asociaciones extranjeras.

En definitiva, con la presente Ley se pretende superar la vigente normativa

preconstitucional tomando como criterios fundamentales la estructura democrática de las

asociaciones y su ausencia de fines lucrativos, así como garantizar la participación de las

personas en éstas, y la participación misma de las asociaciones en la vida social y

política, desde un espíritu de libertad y pluralismo, reconociendo, a su vez, la importancia

de las funciones que cumplen como agentes sociales de cambio y transformación social,

de acuerdo con el principio de subsidiariedad.

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CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación

reconocido en el artículo 22 de la Constitución y establecer aquellas normas de régimen

jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado.

2. El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente

Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que

no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.

3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las

organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las

federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como

cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.

Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias,

confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados

internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las

disposiciones de la presente Ley Orgánica.

4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las comunidades de

bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato

de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas

y las agrupaciones de interés económico.

Artículo 2.

Contenido y principios.

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines

lícitos.

2. El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin

necesidad de autorización previa.

3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a

permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente

constituida.

4. La constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y

funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la presente Ley

Orgánica y del resto del ordenamiento jurídico.

5. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser

democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos,

disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del

derecho fundamental de asociación.

6. Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí, o con

particulares, como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de

condiciones con éstos, al objeto de evitar una posición de dominio en el funcionamiento

de la asociación.

7. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son

ilegales.

8. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

9. La condición de miembro de una determinada asociación no puede ser, en ningún

caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación a ninguna persona por parte de los

poderes públicos.

Artículo 3.

Capacidad.

Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las

personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:

a. Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a

ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.

b. Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento,

documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin

perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos

en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica

del Menor.

c. Los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados de naturaleza

militar habrán de atenerse a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las

Fuerzas Armadas y el resto de sus normas específicas para el ejercicio del derecho de

asociación.

d. Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que dispongan sus

normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a

asociaciones profesionales.

e. Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso de su

órgano competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano rector.

f. Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el

cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con

acuerdo expreso de sus órganos competentes.

g. Las personas jurídico-públicas serán titulares del derecho de asociación en los

términos del artículo 2.6 de la presente Ley, salvo que establezcan lo contrario sus

normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrá de atenerse, en todo caso, el

ejercicio de aquél.

Artículo 4.

Relaciones con la Administración.

1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la

constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés

general.

2. La Administración no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran

en la vida interna de las asociaciones.

3. El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y, en su caso, el reconocimiento de

otros beneficios legal o reglamentariamente previstos, estará condicionado al

cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso.

4. La Administración competente ofrecerá el asesoramiento y la información técnica de

que disponga, cuando sea solicitada, por quienes acometan proyectos asociativos de

interés general.

5. Los poderes públicos no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que en su

proceso de admisión o en su funcionamiento discriminen por razón de nacimiento, raza,

sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

6. Los poderes públicos no facilitarán ayuda alguna, económica o de cualquier otro tipo, a

aquellas asociaciones que con su actividad promuevan o justifiquen el odio o la violencia

contra personas físicas o jurídicas, o enaltezcan o justifiquen por cualquier medio los

delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de

actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos

terroristas o de sus familiares.

Se considerará, a estos efectos, que una asociación realiza las actividades previstas en el

párrafo anterior, cuando alguno de los integrantes de sus órganos de representación, o

cualesquier otro miembro activo, haya sido condenado por sentencia firme por

pertenencia, actuación al servicio o colaboración con banda armada en tanto no haya

cumplido completamente la condena, si no hubiese rechazado públicamente los fines y

los medios de la organización terrorista a la que perteneció o con la que colaboró o apoyó

o exaltó.

Asimismo, se considerará actividad de la asociación cualquier actuación realizada por los

miembros de sus órganos de gobierno y de representación, o cualesquiera otros

miembros activos, cuando hayan actuado en nombre, por cuenta o en representación de

la asociación, aunque no constituya el fin o la actividad de la asociación en los términos

descritos en sus Estatutos.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación

penal y en el artículo 30.4 de la presente Ley.

CAPÍTULO II.

CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES.

Artículo 5.

Acuerdo de constitución.

1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o

jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos,

medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general

o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.

2. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de

formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el

otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad

de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10.

3. Lo establecido en este artículo se aplicará también para la constitución de

federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.

Artículo 6.

Acta fundacional.

1. El acta fundacional ha de contener:

a. El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, la

denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la

nacionalidad y el domicilio.

b. La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su

caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.

c. Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo

contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.

d. Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus

representantes en el caso de personas jurídicas.

e. La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.

2. Al acta fundacional habrá de acompañar, para el caso de personas jurídicas, una

certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, en el que

aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de

la persona física que la representará; y, en el caso de las personas físicas, la acreditación

de su identidad. Cuando los otorgantes del acta actúen a través de representante, se

acompañará a la misma la acreditación de su identidad.

Artículo 7.

Estatutos.

1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:

a. La denominación.

b. El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus

actividades.

c. La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.

d. Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.

e. Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los

asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las

consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.

f. Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus

distintas modalidades.

g. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.

h. Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos

para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los

cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y

las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados

órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados

necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer

asuntos en el orden del día.

i. El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de

cierre del ejercicio asociativo.

j. El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.

k. Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá

desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones

lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las

leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.

3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.

Artículo 8.

Denominación.

1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que induzca

a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma,

en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y

similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.

2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las

leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con

ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que proceda su inscripción, ni con

cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes, sean o

no de nacionalidad española, ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso

del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite

por el titular de la misma o con su consentimiento.

Artículo 9.

Domicilio.

1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley tendrán su domicilio

en España, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podrá ser el de la sede de su

órgano de representación, o bien aquel donde desarrolle principalmente sus actividades.

2. Deberán tener domicilio en España, las asociaciones que desarrollen actividades

principalmente dentro de su territorio.

3. Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las asociaciones

extranjeras para poder ejercer actividades en España, de forma estable o duradera,

deberán establecer una delegación en territorio español.

Artículo 10.

Inscripción en el Registro.

1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el

correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.

2. La inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y

es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios

miembros.

3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de la

inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de

asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones

contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las

obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran

manifestado actuar en nombre de la asociación.

CAPÍTULO III.

FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES.

Artículo 11.

Régimen de las asociaciones.

1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se

determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones

reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento

a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las

normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten

para la aplicación de la misma.

3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado

por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia

interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.

4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la

asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo

podrán formar parte del órgano de representación los asociados.

Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo

que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de

edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de

incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.

5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir

retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas

anuales aprobadas en asamblea.

Artículo 12.

Régimen interno.

Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será

el siguiente:

a. Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a

todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no

requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.

b. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará

por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un

número de asociados no inferior al 10 %.

c. La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada

quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados,

un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio

de la reunión.

d. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las

personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los

negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o

representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los

acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos,

disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de

representación.

Artículo 13.

Régimen de actividades.

1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de

sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación específica que regule tales

actividades.

2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades

económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente,

al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados

ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de

afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con

interés lucrativo.

Artículo 14.

Obligaciones documentales y contables.

1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar

una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la

situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un

inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos

de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas

específicas que les resulten de aplicación.

2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación que se relaciona en el

apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los términos previstos en

la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter

personal.

3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea General.

Artículo 15.

Responsabilidad de las asociaciones inscritas.

1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes

presentes y futuros.

2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.

3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás

personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta,

ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por

actos dolosos, culposos o negligentes.

4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y

administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones,

y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los

asociados.

5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los

órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y

omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan

acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se

opusieron a ellas.

6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.

Artículo 16.

Modificación de los Estatutos.

1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7

requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal

objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos,

tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su

inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el

sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.

Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de

su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros

será necesaria, a demás, la inscripción en el Registro correspondiente.

2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos

que la inscripción de los Estatutos.

Artículo 17.

Disolución.

1. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los Estatutos y, en su

defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al

efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por

sentencia judicial firme.

2. En todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en

los Estatutos.

Artículo 18.

Liquidación de la asociación.

1. La disolución de la asociación abre el período de liquidación, hasta el fin del cual la

entidad conservará su personalidad jurídica.

2. Los miembros del órgano de representación en el momento de la disolución se

convierten en liquidadores, salvo que los Estatutos establezcan otra cosa o bien los

designe la Asamblea General o el juez que, en su caso, acuerde la disolución.

3. Corresponde a los liquidadores:

a. Velar por la integridad del patrimonio de la asociación.

b. Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas, que sean precisas para la

liquidación.

c. Cobrar los créditos de la asociación.

d. Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.

e. Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines previstos por los Estatutos.

f. Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.

4. En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de representación o, si es el caso,

los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal

ante el juez competente.

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CAPÍTULO IV.

ASOCIADOS.

Artículo 19.

Derecho a asociarse.

La integración en una asociación constituida es libre y voluntaria, debiendo ajustarse a lo

establecido en los Estatutos.

Artículo 20.

Sucesión en la condición de asociado.

La condición de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa,

por causa de muerte o a título gratuito.

Artículo 21.

Derechos de los asociados.

Todo asociado ostenta los siguientes derechos:

a. A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y

representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea

General, de acuerdo con los Estatutos.

b. A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y

representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su

actividad.

c. A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a

ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado

el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.

d. A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la

ley o a los Estatutos.

Artículo 22.

Deberes de los asociados.

Son deberes de los asociados:

a. Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las

mismas.

b. Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los Estatutos,

puedan corresponder a cada socio.

c. Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.

d. Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y

representación de la asociación.

Artículo 23.

Separación voluntaria.

1. Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en

cualquier tiempo.

2. Los Estatutos podrán establecer que, en caso de separación voluntaria de un asociado,

éste pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas

realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese abonado, con

las condiciones, alcances y límites que se fijen en los Estatutos. Ello se entiende siempre

que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.

CAPÍTULO V.

REGISTROS DE ASOCIACIONES.

Artículo 24.

Derecho de inscripción.

El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el Registro de

Asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos

establecidos en la presente Ley Orgánica.

Artículo 25.

Registro Nacional de Asociaciones.

1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgánica se determinará

reglamentariamente, tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones, y demás actos

inscribibles conforme al artículo 28, relativos a:

a. sociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito

estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el

ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.

b. Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España, de forma estable o

duradera, que deberán establecer una delegación en territorio español. Cuando el

ámbito de actividad de la asociación extranjera sea principalmente el de una o varias

Comunidades Autónomas, el Registro Nacional comunicará la inscripción a las

referidas Comunidades Autónomas.

2. En el Registro Nacional de Asociaciones, además de las inscripciones a que se refiere

el apartado 1, existirá constancia, mediante comunicación de la Administración

competente, de los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones, cuya

inscripción o depósito de Estatutos en registros especiales sea legalmente obligatorio.

3. El Registro Nacional de Asociaciones llevará un fichero de denominaciones, para evitar

la duplicidad o semejanza de éstas, que pueda inducir a error o confusión con la

identificación de entidades u organismos preexistentes, incluidos los religiosos inscritos en

su correspondiente registro.

4. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento del Registro

Nacional de Asociaciones.

Artículo 26.

Registros Autonómicos de Asociaciones.

1. En cada Comunidad Autónoma existirá un Registro Autonómico de Asociaciones, que

tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones que desarrollen principalmente sus

funciones en el ámbito territorial de aquéllas.

2. En todo caso, los Registros comprendidos en este artículo deberán comunicar al

Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripción y disolución de las

asociaciones de ámbito autonómico.

Artículo 27.

Cooperación y colaboración entre Registros.

Se establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración procedentes entre los

diferentes Registros de asociaciones.

Artículo 28.

Actos inscribibles y depósito de documentación.

1. La inscripción de las asociaciones deberá contener los asientos y sus modificaciones

relativos a:

a. La denominación.

b. El domicilio.

c. Los fines y actividades estatutarias.

d. El ámbito territorial de actuación.

e. La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación.

f. La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad.

g. La fecha de constitución y la de inscripción.

h. La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública.

i. Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y

uniones.

j. La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o

entidades internacionales.

k. La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas.

2. Estará depositada en los Registros de asociaciones la documentación siguiente,

original o a través de los correspondientes certificados:

a. El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que modifiquen los extremos

registrales o pretendan introducir nuevos datos en el Registro.

b. Los Estatutos y sus modificaciones.

c. La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos.

d. La referente a la incorporación o baja de asociaciones en federaciones,

confederaciones y uniones; y, en el Registro en que éstas se encuentren inscritas, la

relativa a la baja o incorporación de asociaciones.

e. La que se refiera a la disolución y al destino dado al patrimonio remanente como

consecuencia de la disolución de la entidad.

3. Las asociaciones extranjeras, válidamente constituidas con arreglo a su ley personal y

a esta Ley, habrán de inscribir los datos a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del

apartado 1, y además el cese de sus actividades en España; y depositar los documentos

a que se refieren las letras b), c) y e) del apartado 2, además de justificación documental

de que se encuentran válidamente constituidas.

4. Cualquier alteración sustancial de los datos o documentación que obre en el Registro

deberá ser objeto de actualización, previa solicitud de la asociación correspondiente, en el

plazo de un mes desde que la misma se produzca.

Artículo 29.

Publicidad.

1. Los Registros de Asociaciones son públicos.

2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por

nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en

los Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos

establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter

personal.

Artículo 30.

Régimen jurídico de la inscripción.

1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso, de tres

meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente. Transcurrido el plazo

de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución

expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.

La Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la verificación del

cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.

2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la

acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o

confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria

salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se suspenderá el

plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de

los defectos advertidos.

3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la

presente Ley o no tenga naturaleza de asociación, la Administración, previa audiencia de

la misma, denegará su inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones e

indicará al solicitante cuál es el registro u órgano administrativo competente para

inscribirla. La denegación será siempre motivada.

4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la

entidad asociativa, por el órgano competente se dictará resolución motivada, dándose

traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional

competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando

suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.

Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad

asociativa, el órgano competente dictará resolución motivada, dando traslado de toda la

documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando

esta circunstancia a la entidad interesada.

5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo podrán interponerse los

recursos procedentes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el

supuesto del apartado 4 ante el orden jurisdiccional penal.

CAPÍTULO VI.

MEDIDAS DE FOMENTO.

Artículo 31.

Medidas de fomento.

1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,

promoverán y facilitarán el desarrollo de las asociaciones y federaciones, confederaciones

y uniones que persigan finalidades de interés general, respetando siempre la libertad y

autonomía frente a los poderes públicos. Asimismo, las Administraciones públicas

ofrecerán la colaboración necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier

proyecto asociativo.

2. La Administración General del Estado, en el ámbito de su competencia, fomentará el

establecimiento de mecanismos de asistencia, servicios de información y campañas de

divulgación y reconocimiento de las actividades de las asociaciones que persigan

objetivos de interés general.

3. Las asociaciones que persigan objetivos de interés general podrán disfrutar, en los

términos y con el alcance que establezcan el Ministerio o Ministerios competentes, de

ayudas y subvenciones atendiendo a actividades asociativas concretas.

Las subvenciones públicas concedidas para el desarrollo de determinadas actividades y

proyectos sólo podrán destinarse a ese fin y estarán sujetas a la normativa general de

subvenciones públicas.

4. No beneficiarán a las entidades asociativas no inscritas las garantías y derechos

regulados en el presente artículo.

5. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer

con las asociaciones que persigan objetivos de interés general, convenios de

colaboración en programas de interés social.

Artículo 32.

Asociaciones de utilidad pública.

1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad

pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:

a. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos

definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo,

científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales,

de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el

desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la

igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de

fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado

social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las

personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o

culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

b. Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados,

sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y

caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

c. Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo

hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se

determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la

realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros

del órgano de representación.

d. Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la

organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

e. Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en

funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios,

ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos

durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

2. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas en esta Ley

podrán ser declaradas de utitilidad pública, siempre que los requisitos previstos en el

apartado anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y

uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas.

Artículo 33.

Derechos de las asociaciones de utilidad pública.

Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:

a. Usar la mención Declarada de Utilidad Pública en toda clase de documentos, a

continuación de su denominación.

b. Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de

las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.

c. Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas.

d. Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica.

Artículo 34.

Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública.

1. Las asociaciones de utilidad pública deberán rendir las cuentas anuales del ejercicio

anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización, y presentar una

memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo

encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el Registro

correspondiente, en el que quedarán depositadas. Dichas cuentas anuales deben

expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera, así

como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos.

Reglamentariamente se determinará en qué circunstancias se deberán someter a

auditoría las cuentas anuales.

2. Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones públicas los informes que éstas les

requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.

Artículo 35.

Procedimiento de declaración de utilidad pública.

1. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro que

se determine reglamentariamente, previo informe favorable de las Administraciones

públicas competentes en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación, y,

en todo caso, del Ministerio de Hacienda.

2. La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada e informe de

las Administraciones públicas competentes, por Orden del Ministro que se determine

reglamentariamente, cuando las circunstancias o la actividad de la asociación no

respondan a las exigencias o requisitos fijados en el artículo 32, o los responsables de su

gestión incumplan lo prevenido en el artículo anterior.

3. El procedimiento de declaración y revocación se determinará reglamentariamente. El

vencimiento del plazo de resolución, en el procedimiento de declaración, sin haberse

adoptado resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.

4. La declaración y revocación de utilidad pública se publicará en el Boletín Oficial del

Estado.

Artículo 36.

Otros beneficios.

Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de la competencia de las

Comunidades Autónomas para la declaración de utilidad pública, a efectos de aplicar los

beneficios establecidos en sus respectivos ordenamientos jurídicos, a las asociaciones

que principalmente desarrollen sus funciones en su ámbito territorial, conforme al

procedimiento que las propias Comunidades Autónomas determinen y con respeto a su

propio ámbito de competencias.

CAPÍTULO VII.

GARANTÍAS JURISDICCIONALES.

Artículo 37.

Tutela judicial.

El derecho de asociación regulado en esta Ley Orgánica será tutelado por los

procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales de la

persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, y, en su caso, por el

procedimiento de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos

establecidos en su Ley Orgánica.

Artículo 38.

Suspensión y disolución judicial.

1. Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo

podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la

autoridad judicial competente.

2. La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los siguientes casos:

a. Cuando tengan la condición de asociación ilícita, de acuerdo con las leyes penales.

b. Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando se declare nula

o disuelta por aplicación de la legislación civil.

3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano judicial competente, de

oficio o a instancia de parte, podrá acordar la suspensión provisional de la asociación

hasta que se dicte sentencia.

Artículo 39.

Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente en todas las

cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en aplicación

de la presente Ley Orgánica, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley

Orgánica del Poder Judicial y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.

Artículo 40.

Orden jurisdiccional civil.

1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley

Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico

privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.

2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier

asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al

ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.

3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que

estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha

de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión

preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos

en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las

asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones

controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales.

Artículo 41.

Comunicaciones.

Los Jueces y Tribunales ordenarán la inclusión en los correspondientes Registros de

Asociaciones de las resoluciones judiciales que determinen:

a. La inscripción de las asociaciones.

b. La suspensión o disolución de las asociaciones inscritas.

c. La modificación de cualquiera de los extremos de los Estatutos de las asociaciones

inscritas.

d. El cierre de cualquiera de sus establecimientos.

e. Cualesquiera otras resoluciones que afecten a actos susceptibles de inscripción

registral.

CAPÍTULO VIII.

CONSEJOS SECTORIALES DE ASOCIACIONES.

Artículo 42.

Consejos Sectoriales de Asociaciones.

1. A fin de asegurar la colaboración entre las Administraciones públicas y las

asociaciones, como cauce de participación ciudadana en asuntos públicos se podrán

constituir Consejos Sectoriales de Asociaciones, como órganos de consulta, información y

asesoramiento en ámbitos concretos de actuación.

2. Los Consejos Sectoriales de Asociaciones estarán integrados por representantes de las

Administraciones públicas, de las asociaciones, y por otros miembros que se designen por

sus especiales condiciones de experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribución

competencial concreta que en cada materia exista.

3. Reglamentariamente, y para cada sector concreto, se determinará su creación,

composición, competencias, régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Declaración de utilidad pública de

asociaciones.

1. Las asociaciones deportivas que cumplan lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley

podrán ser declaradas de utilidad pública, sin perjuicio de lo establecido en la Ley

10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

2. Asimismo, podrán ser declaradas de utilidad pública las demás asociaciones regidas

por leyes especiales, que cumplan lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley

Orgánica.

3. El procedimiento para la declaración de utilidad pública de las asociaciones a que se

refieren los apartados anteriores, y los derechos y obligaciones de las mismas, serán los

determinados en los artículos 33, 34 y 35 de la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Procedimientos de inscripción.

En los procedimientos de inscripción de asociaciones será de aplicación la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, en todas las cuestiones no reguladas en la presente

Ley y sus normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Resolución extrajudicial de conflictos.

Las Administraciones públicas fomentarán la creación y la utilización de mecanismos

extrajudiciales de resolución de conflictos que se planteen en el ámbito de actuación de

las asociaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Cuestaciones y suscripciones públicas.

Los promotores de cuestaciones y suscripciones públicas, actos benéficos y otras

iniciativas análogas de carácter temporal, destinadas a recaudar fondos para cualquier

finalidad lícita y determinada, responden, personal y solidariamente, frente a las personas

que hayan contribuido, de la administración y la inversión de las cantidades recaudadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Asociaciones inscritas.

1. Las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro con anterioridad a la entrada

en vigor de la presente Ley Orgánica estarán sujetas a la misma y conservarán su

personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, pero deberán adaptar sus Estatutos

en el plazo de dos años.

2. No obstante lo anterior, las asociaciones inscritas deberán declarar, en el plazo de dos

años desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, que se encuentran en

situación de actividad y funcionamiento, notificando al Registro en que se hallen inscritas

la dirección de su domicilio social, y la identidad de los componentes de sus órganos de

gobierno y representación, así como la fecha de elección o designación de éstos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Asociaciones declaradas de utilidad

pública.

En el plazo de un año se procederá a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la

relación de asociaciones declaradas de utilidad pública por el Estado, con anterioridad a

la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Queda derogada la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones, y

cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter de la Ley.

1. Los artículos 1; 2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado g); 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1;

24; 29.1; 30.3 y 4; 37; 38; la disposición derogatoria única; y las disposiciones finales

primera.1, segunda y cuarta tienen rango de Ley Orgánica, al constituir el desarrollo del

derecho fundamental de asociación, contenido en el artículo 22 de la Constitución.

2. Los artículos 2.6; 3.g); 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2, 3 y 4; 11; 13.2; 15; 17; 18.4; 22; 25.2;

26; 27; 28; 30.1, 2 y 5; la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera

son de directa aplicación en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1

de la Constitución.

3. Los artículos 39, 40 y 41 constituyen legislación procesal, dictada al amparo del artículo

149.1.6 de la Constitución.

4. Los artículos 32 a 36, la disposición adicional primera y la disposición transitoria

segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.14 de la Constitución, sin perjuicio de los

regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la

Comunidad Foral de Navarra.

5. Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación a las asociaciones de ámbito

estatal.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Carácter supletorio.

Excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Orgánica, la presente Ley tiene

carácter supletorio respecto de cualesquiera otras que regulen tipos específicos de

asociaciones, o que incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido en el

artículo 22 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades

Autónomas.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la

aplicación y desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín

Oficial del Estado.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan

guardar esta Ley Orgánica.

Palma de Mallorca, 22 de marzo de 2002.

- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno en funciones,

Mariano Rajoy Brey

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Mañico ya que te lo leiste haznos un resumen de lo más importante para nosotros que yo no me leo casi nada de lo de asturias pa leerme tooooooooooo eso :shock:

Muy basicamente:

- Las Asociaciones deportivas sin animo de lucro se basa en la cooperacion de todos sus asociados.

- Que te paracecia una cuota anual de 50~100 € anuales e inscriciones para las pruebas simbolicas :?:

- Que te pareceria practicar "enduro" fin de semana si, fin de semana tambien :?:

- Que te pareceria .....

Solo se trata de poner unos buenos cimientos y liarse la manta a la cabeza.

Luego sigo con mas documentacion. :twisted:

p.d.

Ya os contare mas sentados :wink:

p.d.2

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