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Legislación sobre circulación en montes de Castilla y León

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Trepa_muros

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Por si es de utilidad, resumo los artículos mas significativos de aquellas normas, hasta donde yo conozco, que afectan a la circulación de vehículos a motor en los montes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. En los enlaces está el texto completo. Pienso que puede ser interesante conocerlo, para saber cual es nuestra situación legal cuando salimos al monte. No entro en valoraciones ni interpretaciones personales.

LEGISLACION NACIONAL:

- LEY DE MONTES (Y MODIFICACIÓN).

- LEY DE VÍAS PECUARIAS.

LEGISLACIÓN AUTONÓMICA:

- LEY DE MONTES DE CASTILLA Y LEON.

- DECRETO REGULADOR DE LA CIRCULACIÓN Y PRÁCTICA DEPORTIVA EN LOS MONTES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD, EN LOS DE UTILIDAD PÚBLICA Y EN LOS PROTECTORES.

- NORMATIVA SOBRE INCENDIOS FORESTALES AÑO 2009.

LEGISLACION NACIONAL

LEY DE MONTES

Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes

...

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es de aplicación a todos los montes españoles de acuerdo con el concepto contenido en el artículo 5. En el caso de los montes vecinales en mano común, esta ley les es aplicable sin perjuicio de lo establecido en su legislación especial.

...

4. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario a aquélla.

...

Artículo 5. Concepto de monte.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas .

Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales .

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.

2. No tienen la consideración de monte:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b) Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.

...

http://civil.udg.edu/normacivil/estatal ... L43-03.htm" onclick="window.open(this.href);return false;

MODIFICACIÓN A LA LEY DE MONTES

Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes …

...

CAPITULO V

Uso social del monte

Artículo 54 bis. Acceso público.

....

2. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.

...

http://civil.udg.es/normacivil/estatal/reals/L10-06.htm" onclick="window.open(this.href);return false;

LEY DE VÍAS PECUARIAS

LEY 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Art. 1. Objeto y definición.

1. Es objeto de la presente Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, el establecimiento de la normativa básica aplicable a las vías pecuarias.

2. Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.

...

TITULO II

De los usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias

Art. 16. Usos compatibles.

1. Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero. Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y cultural .

http://www.mma.es/portal/secciones/biod ... 5B1%5D.pdf" onclick="window.open(this.href);return false;

LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

LEY DE MONTES DE CASTILLA Y LEON

LEY 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

Artículo 2.– Concepto de monte.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no esté dedicado al cultivo agrícola.

2. Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos cuyo cultivo agrícola hubiera sido abandonado por plazo superior a veinte años y que hubieran adquirido signos inequívocos de su estado forestal, salvo cuando se hallen acogidos a programas públicos de abandono temporal de la producción

agraria.

d) Los terrenos que, sin reunir las características descritas en este precepto, formen parte de un monte catalogado de utilidad pública.

e) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal.

3. No tienen la consideración de monte los terrenos:

a) Los clasificados como suelo urbano o urbanizable por el instrumento de planeamiento urbanístico.

b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con una superficie inferior a diez áreas.

Artículo 3.– Ámbito de aplicación.

Esta Ley es de aplicación a todos los terrenos que tengan la condición de monte de acuerdo con lo dispuesto en el precepto anterior, en los términos consignados por el artículo 2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 60.– Del uso social y educativo en los montes.

4. La circulación y el aparcamiento de vehículos a motor será objeto de regulación por parte de la consejería competente en materia de montes. No obstante no podrá realizarse fuera de las pistas forestales y de las zonas señaladas para aparcamiento, salvo por razones de emergencia o conservación, de gestión y vigilancia de los montes, labores de extinción de incendios o excepcionalmente, previa autorización expresa.

...

http://www.boe.es/boe/dias/2009/05/09/p ... 9-7698.pdf" onclick="window.open(this.href);return false;

DECRETO REGULADOR DE LA CIRCULACIÓN Y PRÁCTICA DEPORTIVA EN LOS MONTES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD, EN LOS DE UTILIDAD PÚBLICA Y EN LOS PROTECTORES

DECRETO 4/1995, de 12 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se regula la circulación y práctica de deportes, con vehículos a motor, en los montes y vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación. Es objeto de esta disposición la regulación de la circulación de vehículos a motor así como la de pruebas deportivas motorizadas en los montes propiedad de la Comunidad Autónoma, en los incluidos en el catálogo de los de utilidad pública, en los protectores, en las vías pecuarias en su tránsito por los mismos, así como en las declaradas de interés especial.

Art. 2º.- Circulación de vehículos a motor. Los vehículos a motor sólo podrán circular, en los montes y vías pecuarias señalados anteriormente, por las carreteras o caminos, no estando permitida la circulación por sendas o campo a través.

Art. 3º.- Prohibiciones. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, podrá prohibir mediante la señalización vertical correspondiente, la circulación de los vehículos a motor por caminos que afecten a la protección de determinados parajes con valor paisajístico, ecológico o forestal.

...

http://bocyl.jcyl.es/boletintxt/2/72/00S6C001.TXT" onclick="window.open(this.href);return false;

NORMATIVA SOBRE INCENDIOS FORESTALES AÑO 2009

ORDEN MAM/1275/2009, de 10 de junio, por la que fija la época de peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León para 2009, se establecen normas sobre el uso del fuego y se fijan medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales.

Orden MAM/1490/2009, de 9 de julio, por la que se modifica la Orden MAM/1275/2009, de 10 de junio, por la que fija la época de peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León para 2009, se establecen normas sobre el uso del fuego y se fijan medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales.

Artículo 1.– Ámbito de aplicación.

Constituyen el ámbito de aplicación de la presente Orden todos los montes, sean arbolados o desarbolados, de la Comunidad de Castilla y León y la franja de 400 metros de ancho que los circunda, como perímetro de protección.

Se entenderán como montes los definidos como tales en el artículo 2 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

Artículo 5.– Uso social y acceso público.

c) La circulación de vehículos a motor por el monte se regula según lo dispuesto en el punto 4 del artículo 60 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León y lo dispuesto en el punto 2 del artículo 54 bis la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

...

http://www.jcyl.es/web/jcyl/_/es/Common ... yl&nTexto=" onclick="window.open(this.href);return false;

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Como usuario de moto por los montes de esta comunidad, esto es lo que se que hay regulado, aunque es fácil que haya más.

Cualquier aportación sobre otras normas que afecten al tema será bien recibida.

Saludos.

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Gracias por la currada. Vaya tocho. Por supuesto que será de utilidad, aunque habrá que tomarse un tiempo para leerlo todo.

A lo mejor soy muy optimista, pero yo de lo poco que he leido he visto un resquicio de luz en la ley de montes autonómica, por aquello de que La circulación y el aparcamiento de vehículos a motor será objeto de regulación por parte de la consejería competente en materia de montes, cosa que la ley nacional permite al decir que Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.

O sea, que regular lo pueden regular, intención hay, otra cosa es cuando y de que manera lo hagan. Yo aquí veo una puerta abierta para pasar de la estricta prohibición a la lógica regulación. :roll:

Un saludo

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otra cosa que habria que investigar es la definicion de senda y de campo atraves. ¿EStan definidas en algun lugar de la ley?

Yo por lo que veo únicamente se menciona a las de “sendas” y al “campo a través” en el DECRETO 4/1995, que sólo es de aplicación en determinados montes, cuando dice que “no esta permitida la circulación por sendas o campo a través”. Sin embargo, la Ley de Montes de Castilla y León, de aplicación en todos los montes de la Comunidad, incluidos los afectados por el Decreto 4/1995, y de rango legal superior a aquel, indica que “La circulación y el aparcamiento de vehículos a motor … no podrá realizarse fuera de las pistas forestales …”, por lo que la cuestión desde mi punto de vista está en la definición de pista forestal. Hasta donde yo se no existe una definición jurídica de pista forestal en la legislación nacional, lo mismo que no la hay de senda, por lo que si no se define en cada norma legal, quedaría abierta a diferentes interpretaciones, como de hecho ocurre.

Algunos han visto el problema y se han adelantado con diferentes soluciones. Pongo un par de ejemplos:

En la Comunidad Valenciana, los legisladores las definen a los efectos del decreto que regula el tema:

DECRETO 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Pistas y sendas forestales

1. A los efectos del presente Decreto se entiende por pista forestal aquella vía de comunicación que discurre total o parcialmente por áreas forestales y por la que pueden circular vehículos de cuatro ruedas. Su finalidad fundamental es dar servicio para la protección, la vigilancia y el aprovechamiento de los terrenos forestales, en especial facilitar el acceso para llevar a cabo actividades cinegéticas y piscícolas y de agricultura de montaña. Asimismo, tienen aquella consideración las vías de saca o las que se habiliten para un aprovechamiento u obra temporal. Se excluyen todas las vías de la red de carreteras.

2. De igual modo, a los efectos del presente Decreto, se consideran sendas forestales aquellas vías o caminos que discurran total o parcialmente por terrenos forestales, cuya anchura o trazado no permitan la circulación de vehículos de cuatro ruedas. Su finalidad fundamental es la recreativa, sin merma de posibles funciones de protección, aprovechamiento y vigilancia del monte.

...

En Aragón no definen lo que es una pista forestal, pero se comprometen a elaborar un inventario de aquellas vías conceptuadas como tales:

LEY 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

Disposición adicional octava. Inventario de pistas forestales.

1. El Departamento de Medio Ambiente elaborará un inventario de pistas forestales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, que deberá mantener actualizado, incluyendo, para cada pista o tramo individualizado de su trazado, su representación cartográfica, la información referente a su titularidad, las servidumbres a las que se afecta y las condiciones de acceso libre o restringido para el público y para la circulación de vehículos de motor.

Pero en Castilla y León, que somos mas chulos que nadie, desarrollamos una ley en la que ni definimos lo que son, ni hacemos un catálogo, ni aplicamos medida alguna para que quede claro lo que es una pista forestal. Además es, junto con las vías pecuarias (concepto que si está definido en la Ley de Vías Pecuarias), las únicas vías forestales que menciona (no menciona ni caminos, ni sendas, ni otros tipos de vías).

Vamos que se pueden encontrar en una pista, camino, calzada o como queramos llamarle, de las que cruzan el monte de mi pueblo, un endurero, un cazador, un agente forestal y un agente del Seprona y, con la ley en la mano, lo más fácil es que no se pongan de acuerdo en si es o no pista forestal. Posiblemente el endurero dirá que es un camino por el que se ha circulado toda la vida, el cazador que es un antiguo cortafuegos que a base de pasar por él para acceder a las bañas de los jabalíes se ha convertido en camino, el forestal dirá que, por el firme, la finalidad y porque así lo indica su manual de campo y ese olor a tomillo tan característico, es claramente una pista forestal, y el Seprona dirá que le da igual lo que sea, pero que el endurero vaya sacando los papeles de la moto.

Saludos.

Siempre es bueno acordarnos de la legislacion por la que nos tenemos que regir.

Eso pienso yo, y luego, si queremos nos la saltamos (cosa que sospecho hacemos todos por aquí) pero sabiendo lo que hay regulado y a lo que nos exponemos al hacerlo.

Saludos.

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  • 5 years later...
sergitoeldelgas

cuando empieza el plazo de la ley de montes que prohibe andar en moto por el monte?? esque nose si empieza en mayo o en junio... responder caunto antes, gracias.

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Yo en León he notado mucha menos presión que en Madrid. Hasta me he cruzado con la guardia civil por un camino y ni caso. Claro que como está medio despoblado normalmente me tiro todo el día y solo veo un pastor.

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Bueno segun esto estan claras dos cosas,....

"DECRETO REGULADOR DE LA CIRCULACIÓN Y PRÁCTICA DEPORTIVA EN LOS MONTES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD, EN LOS DE UTILIDAD PÚBLICA Y EN LOS PROTECTORES

DECRETO 4/1995, de 12 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se regula la circulación y práctica de deportes, con vehículos a motor, en los montes y vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación. Es objeto de esta disposición la regulación de la circulación de vehículos a motor así como la de pruebas deportivas motorizadas en los montes propiedad de la Comunidad Autónoma, en los incluidos en el catálogo de los de utilidad pública, en los protectores, en las vías pecuarias en su tránsito por los mismos, así como en las declaradas de interés especial.

Art. 2º.- Circulación de vehículos a motor. Los vehículos a motor sólo podrán circular, en los montes y vías pecuarias señalados anteriormente, por las carreteras o caminos, no estando permitida la circulación por sendas o campo a través.

Art. 3º.- Prohibiciones. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, podrá prohibir mediante la señalización vertical correspondiente, la circulación de los vehículos a motor por caminos que afecten a la protección de determinados parajes con valor paisajístico, ecológico o forestal.".

Segun loa puntos 2º y 3º, la circulacion emn moto esta permitida en las condiciones indicadas anteriormente, siempre que no haya SEÑALES DE TRAFICO O CARTELES prohibiendolo explicitamente en el camino por el que se circule.

Y segun el articulo 2º "ESTA PROHIBIDO EL ENDURO" dado que el enduro immplica circular por SENDEROS y TRIALERAS en mas de un 90% y eso esta expresamente prohibido...

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Bueno segun esto estan claras dos cosas,....

"DECRETO REGULADOR DE LA CIRCULACIÓN Y PRÁCTICA DEPORTIVA EN LOS MONTES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD, EN LOS DE UTILIDAD PÚBLICA Y EN LOS PROTECTORES

DECRETO 4/1995, de 12 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se regula la circulación y práctica de deportes, con vehículos a motor, en los montes y vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación. Es objeto de esta disposición la regulación de la circulación de vehículos a motor así como la de pruebas deportivas motorizadas en los montes propiedad de la Comunidad Autónoma, en los incluidos en el catálogo de los de utilidad pública, en los protectores, en las vías pecuarias en su tránsito por los mismos, así como en las declaradas de interés especial.

Art. 2º.- Circulación de vehículos a motor. Los vehículos a motor sólo podrán circular, en los montes y vías pecuarias señalados anteriormente, por las carreteras o caminos, no estando permitida la circulación por sendas o campo a través.

Art. 3º.- Prohibiciones. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, podrá prohibir mediante la señalización vertical correspondiente, la circulación de los vehículos a motor por caminos que afecten a la protección de determinados parajes con valor paisajístico, ecológico o forestal.".

Segun loa puntos 2º y 3º, la circulacion emn moto esta permitida en las condiciones indicadas anteriormente, siempre que no haya SEÑALES DE TRAFICO O CARTELES prohibiendolo explicitamente en el camino por el que se circule.

Y segun el articulo 2º "ESTA PROHIBIDO EL ENDURO" dado que el enduro immplica circular por SENDEROS y TRIALERAS en mas de un 90% y eso esta expresamente prohibido...

Jaso, te olvidas de un detalle: esta norma solo es de aplicación en los montes propiedad de la Comunidad Autónoma, en los incluidos en el catálogo de los de utilidad pública, en los protectores, en las vías pecuarias en su tránsito por los mismos, así como en las declaradas de interés especial, es decir, lo que si mis fuentes no me engañan, viene a ser poco más del 10 % del terreno forestal de la Comunidad de Castilla y León, ya que cerca del 90 % de los montes pertenecen a particulares y a entidades locales (pueblos y ayuntamientos), por lo que no les es de aplicación esta norma ...

Lo que si es de aplicación a todos los montes es lo siguiente:

Artículo 54 bis, de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes:

....

2. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.

Es decir, que durante todo el año, o estás dentro de los caso autorizados en ese artículo, o hay una autorización expresa para circular, o eres sancionable ...

Respecto a las fechas que requiere con "urgencia" el recién llegado, es de entender que se publicarán, como en años anteriores, en el mes de junio, como parte de la norma que incluye las medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales para el 2015, que suelen ir del 1 de julio al 30 de septiembre. Pero lo que en estas normas se viene haciendo, en lo que a la circulación con vehículos a motor se refiere, es "recordar" que no se puede circular si no estas en los casos previstos en el artículo 54 bis, de la Ley de Montes antes citado ...

Otra cosa es que la presión no sea tanta como en otras Comunidades ...

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La ley de montes es de aplicación si la C.A. no tiene una legislación menos restrictiva para el usuario. En este caso es de aplicación la suya y por lo tanto se permite.

Otra cosa es lo del verano a raíz del incendio de Guada de 2006. En el lapso de tiempo que dura se aplica sobre las propias de las c.a. y no se permite circular. Era de 1 Junio a 1 Octubre?

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La ley de montes es de aplicación si la C.A. no tiene una legislación menos restrictiva para el usuario. En este caso es de aplicación la suya y por lo tanto se permite.

Pues no es lo que dice su artículo 2:

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es de aplicación a todos los montes españoles ...

De hecho varias Comunidades Autónomas, entre ellas Castilla y León, recurrieron al Tribunal Constitucional su artículo 54.bis cuando se aprobó en 2006, y el resultado fue que regulasen su territorio, siempre y cuando no fuese en contra de las limitaciones establecidas por la ley nacional.

Resultado: en la práctica las Leyes de Montes de las distintas CCAA son igual o más restrictivas que la Ley de Montes nacional. Lo único que pueden hacer es identificar los viales por los que se puede circular, conforme a lo establecido en el propio artículo 54.bis, cuando reconoce que "Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil". ...

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Muy buen curro.

la Ley de Montes es Legislación Supletoria en aquellas CCAA cuyos estatutos de autonomía se reserven la competencia, creo que casi todos.

En lo que a Castilla y León respecta, que es lo que conozco, el artículo 54.bis de la Ley de Montes fue objeto de recurso de inconstitucionalidad presentado por la Junta de Castilla y León, por vulneración de las competencias exclusivas y de desarrollo normativo y de ejecución de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y del derecho a la libre circulación de personas por el territorio nacional –arts. 19 y 139.2 de la Constitución- y artículos 32.1.4ª,7ª y 9ª y 34.1.5ª y 9ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

Dicho recurso fue resuelto por el Alto Tribunal en Sentencia 97/2013 de fecha 23 de abril de 2013 (B.O.E. 23 de mayo de 2013) por el que se desestima el recurso de inconstitucionalidad.

La referida sentencia deja claro en marco competencial en la materia de manera que corresponde a la Administración central establecer las limitaciones a la circulación motorizada en tanto que corresponde a la Administración autonómica modular las prohibiciones establecidas con carácter básico.

Por su importancia cito el párrafo último del fundamento jurídico 5º de la citada sentencia: “Por tanto, las limitaciones a la circulación motorizada que recoge el precepto revisten carácter básico en el ámbito de la competencia estatal –art. 149.1.23 CE, sin que, de otra parte, la lectura del precepto deje dudas sobre el margen de decisión que se abra a las Comunidades Autónomas para autorizar el tránsito abierto motorizado en determinadas circunstancias, modulando así la limitación establecida con carácter básico de modo adecuado al orden constitucional de distribución de competencias”.

Es lo que hay, y a sí lo reconoce el Tribunal Constitucional, otra cosa es que cada cual, en nuestra conveniencia, queramos interpretar lo que mejor nos venga ...

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Tienes razón, aunque tampoco varia mucho la cosa, en la practica priman las "normas adicionales de protección" que hay en cada autonomia, o sea prohibiciones especificas

Art. 149.1.23 CE 23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

De todas formas supongo que estás al tanto del proyecto de nueva Ley de Montes (puse un post sobre el tema)

NUEVA REDACCION Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. (121/000128)

Presentado el 12/01/2015, calificado el 20/01/2015

"Artículo 54 bis. Acceso público.

1. El acceso público a los montes será objeto de regulación por las Administraciones Públicas competentes.

2. Las comunidades autónomas definirán las condiciones en que se permite la circulación de vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras y a través de terrenos forestales, fuera de los viales existentes para tal fin.

3. En ningún caso podrá limitarse la circulación en las servidumbres de paso para la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y de extinción de incendios de las Administraciones Públicas competentes.

4. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse en las zonas de alto riesgo de incendios previstas en el artículo 48, cuando el riesgo de incendio así lo aconseje, haciéndose público este extremo de forma visible."

Si esto queda asi, pasamos de un principio de prohibición general con excepciones a un principio general de autorización general, con condiciones.

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Vamos, que es un delito hacer enduro en zonas no privadas !

Todos los que estamos en este foro, estamos infringiendo la ley de montes !! o si no, que me lo expliquen !

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