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problemas con los forestales

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clauto

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Los padres responden civilmente de las acciones de sus hijos por "culpa in vigilando" y son responsables civiles subsidiarios por los delitos o faltas que cometan sus hijos menores de edad, pero no pueden responder penalmente a no ser que sean instigadores del delito, cómplices, etc...

Art. 1.903 Código Civil

La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

El derecho penal sólo puede castigar a quien comete la acción (u omisión) típica.

Artículo 120 Código Penal (no sé si con el nuevo código la numeración ha cambiado, pero el artículo no ha sido modificado).

Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

¿De dónde habéis sacado que el padre iria a la cárcel?

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Yo no tengo ni idea de leyes (solo se me dá bien interpretar la Constitución), además cada cual las interpreta a su manera.

por los delitos o faltas que cometan sus hijos menores de edad, pero no pueden responder penalmente a no ser que sean instigadores del delito, cómplices, etc...
muchas gracias por responder, mi padre me compro la moto asumiendo las consecuencias. en breve are un circuito privado en una parcela ke tengo, si me denuncian ke pasaria

Teniendo edad para una matriculada y con seguro andar en otra no parece muy adecuado, independientemente de si las consecuencias puedan ser, o no, de carcel, es mi opinión.

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hola ,tengo 16 años y mi moto es la cr 250.

me compraron esa moto porke las de enduro no puedo tenerla y las de 50cc no es ke me gusten mucho.

yo no suelo ir a circuitos por eso doy grandes paseos por caminos y bosque.

mi pregunta es la siguiente ¿que pasaria si me pillasen los forestales? mi moto no tiene matricula y si me diera escapado no pasaria nada "supongo" ¿ y, en uno de mis paseos atropello a alguien? muchas gracias y perdon por las molestias :D

Todo esto no puede ser verdad smash2.gif

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Los padres responden civilmente de las acciones de sus hijos por "culpa in vigilando" y son responsables civiles subsidiarios por los delitos o faltas que cometan sus hijos menores de edad, pero no pueden responder penalmente a no ser que sean instigadores del delito, cómplices, etc...
Art. 1.903 Código Civil

La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

El derecho penal sólo puede castigar a quien comete la acción (u omisión) típica.

Artículo 120 Código Penal (no sé si con el nuevo código la numeración ha cambiado, pero el artículo no ha sido modificado).

Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

¿De dónde habéis sacado que el padre iria a la cárcel?

como siempre no tienes ni puta idea de lo que hablas, ya que en estos articulos que nos muestras te lo pone bien claro, y en este caso esta demostrado que el padre se convierte en instigador del hijo para que cometa un delito al comprarle la moto, dejarsela usar y no poner en conocimiento de la autoridad si lo hace.

Que vaya a la carcel o no solo depende de si puede responder con su patrimonio de los destrozos que cause el nene, ya que si atropella a alguien y lo mata, o lo que es peor lo deja tetraplejico, no le van a llegar 300.000 euros para la broma.

Asi que como casi todo en este pais, si tiene dinero se libra , si no la unica opcion que te dejan es la carcel y el estado se convierte en responsable subsidiario.

Si no hay dolo o culpa el padre se puede escaquear, pero en este caso es padre es el unico culpable.

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Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el juez según los casos», dice el artículo 61.3 en su último inciso-, eso sí, con la subsiguiente inversión de la carga probatoria, de manera que es a los padres a quienes corresponderá acreditar que han empleado las precauciones adecuadas para impedir el evento dañoso.

Los padres, para moderar su responsabilidad, deberán probar que obraron con la diligencia debida en su deber de vigilancia respecto de su hijo menor de edad, obligación que comprende también los deberes de educación y formación integral del mismo.

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Eres idiota. El artículo 61.3 del que hablas es de la Ley del Menor y hace referencia a la responsabilidad civil (Título VIII, de la responsabilidad CIVIL). Ir a la cárcel es una cuestión PENAL.

El tipo penal seria homicidio imprudente:

Artículo 142.

1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.

3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.

Siguiendo tu razonamiento digno de analfabeto, si aceptamos pulpo como animal de compañia, o cómplice al padre, el artículo 63 dice:

Artículo 63.

A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.

Como el marco de la pena en el homicidio imprudente es de 1 a 4 años, rebajando un grado seria de 6 meses a 2 años.

Lo mismo si tratamos al padre con el artíclo 141 (que no podría ser, pero con tu razonamiento mágico quizá sí):

Artículo 141.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres Artículos precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los Artículos anteriores.

Lo mismo, un grado menos significa de 6 meses a 2 años, 2 grados de 3 meses a 1 año.

Pero vayamos a los delitos de omisión:

APITULO II

De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución

Artículo 450.

1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél.

2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.

De 6 meses a 2 años en el caso más grave.

Y como hay una cosa llamada "suspensión de la pena":

rtículo 80.

1. Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada.

En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste. (Apartado modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.

3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.

4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Artículo 81.

Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código.

2.ªQue la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. (Apartado modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

Luego dime como coño puede acabar el padre en la cárcel. Digamelón, porque yo no lo sé ver, ya que, según ti, hablo de cosas que no sé. Al ser tu, sr. PATO1, docto en la materia, ilumíname.

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o puedes probar a intentar matricular tu Honda cr.........

No se en que le va ayudar que lo hiciese, continuara estando sin carnet y si se lo saca no podrá de llevar esta moto legalmente porqué es superior de 125, es decir...

+1 carnet

+1 125

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Eres idiota.

Que tacto, como se nota que vienes por aquí a hacer amigüitos

Siguiendo tu razonamiento digno de analfabeto, si aceptamos pulpo como animal de compañia, o cómplice al padre

Y dale, pero bueno podrias aceptar pulpo como animal de compañía, aquí se han aceptado cosas más inverosímiles :wink: ..........no sé si lo de padre como complice es posible o no, supongo que dependerá del juez que toque de llegar el caso

Al ser tu, sr. PATO1

Hombre así si, veo que acabas de mejor humor y predisposición, aprovecho pues para preguntarte desde la más absoluta ignorancia (la mia digo) ¿es posible que el muchacho atropelle a alguien -ser humano me refiero- en un paseillo por algún camino y le mate? de ser así ¿sería posible que un juez, o jueza :roll: , imputara al padre como complice de un homicidio? de ser que no pues nada, de ser que sí ¿el complice de un homicidio podría ser condenado a pena de prisión? ya sin entrar en si tiene o no condenas anteriores y esa supuesta condena le hiciera entrar, o no, en prisión.

Digo yo que podrias entrar en el fondo del asunto ¿le aconsejamos al zagal otra opción que conducir sin permiso -me refiero al permiso de la administración no al del padre, que tiene, o parece tener- matrícula, seguro...?

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a ver belver te lo voy a escribir como si hablase con un niño de 2 años porque veo que no has sido capaz de leer con anterioridad, parece ser que porque estudies derecho ya te crees que sabes algo.

EL PADREEEEEE... IRIA... A LA CARCELLL.... SI... NO PUEDE AFRONTARRRR EL PAGO DE LA INMDENIZACION...O BIEN CON BIENES EMBARGABLES O DINERO EN EFECTIVO.....

vale fores

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Artículo 27.

Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.

Artículo 28.

Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Artículo 29.

Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

Como el padre no le compra la moto para atropellar mortalmente a nadie, no podemos considerar que el padre sea cómplice ni considerado autor. Como mucho podemos decir que lo ha inducido a la realización de un tipo penal distinto (conducir temerariamente, conducir sin carnet, etc...) pero no al del homicidio imprudente.

Luego continuo sin ver cómo puede acabar el padre en la cárcel.

Sobre los jueces, su margen de discrecionalidad lo dicta la ley (en éste caso la ley penal, que es la ley orgánica 10/1995 de 23 de noviembre... o sea el código penal). El juez no lo puede decidir alegremente, sólo puede decidirlo de manera motivada y según lo taxativa que sea la ley en este aspecto (si la ley deja más o menos posibilidad de interpretación).

Sobre si el padre irá a la cárcel por no poder pagar la responsabilidad civil... Si por insolvente no puede pagarla, no irá a la cárcel. Sí es delito si se puede subsumir en alguno de los tipos penales del capítulo VII del código penal (de las insolvencias punibles), pero no es el caso.

Pero todo esto y más ya lo sabe el sr. PATO1, a quien pronto nombrarán presidente del Tribunal Supremo, visto lo visto.

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Art. 126;

1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente:

1.º A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.

2.º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.

3.º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.

4.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.

5.º A la multa.

2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.

Art. 53:

1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el artículo 37.1 de este Código.

También podrá el juez o el tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo

Dice el Código Penal que son autores, “quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También será considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.”

Trasladando estos criterios a la aplicación del art. 384 del Código Penal, resulta que los supuestos más frecuentes que se han detectado, son la utilización de vehículos de parientes: se utiliza el coche o el ciclomotor del cónyuge o pareja, o el de los padres o hermanos; En otros casos el propietario es una persona jurídica, cuyos responsables deben exigir a sus empleaos estar en posesión de los permisos o licencias necesarios para poder utilizar los vehículos de la empresa, Y por último os casos de las empresas de alquiler de vehículos respecto de sus clientes.

En estos casos debe plantearse la imputación del delito del art. 384 del Código Penal al propietario del vehículo, no conductor cuando concurran los requisitos legales:

Uno de carácter objetivo: Facilitar el uso del vehículo a motor o ciclomotor, elemento material imprescindible para cometer el delito.

Otro fundamental de carácter subjetivo: La constancia de que el usuario no tiene el permiso o la licencia necesaria que le habilite para el uso del vehículo, y el conocimiento general de cualquier ciudadano, de que conducir sin él es delito, por lo que su conducta facilita la consumación. Conocimiento que parece evidente en el ámbito familiar con menores, relaciones de dependencia laboral y prestación de servicios.

No cabe duda, en aplicación de lo antes expuesto, que la participación del propietario en estos casos colma los requisitos doctrinales y jurisprudenciales para considerarle cooperador necesario, pues sin su decisiva aportación no sería posible cometer el Delito por parte del conductor no propietario.

En consecuencia con la debida ponderación, deberán dirigir sus actuaciones de investigación, no sólo sobre los conductores sin permiso o licencia, sino también, sobre propietarios, para determinar su participación en los hechos y en su caso, cumplidos los requisitos antes referidos, imputarles el delito del art. 384 del Código Penal, si tras la investigación quedara acreditado su aportación en el hecho punible como cooperador necesario.

Firmado por el Fiscal Delegado de la Fiscalía Provincial de Málaga."

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Eso es si te niegas a pagarla, no si eres insolvente y no puedes pagarla!

1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el artículo 37.1 de este Código.

No satisfacer voluntariamente la multa és no querer pagar.

No poder pagar és no satisfacer la multa involuntariamente (quieres pagar pero no puedes).

En un sistema garantista no puedes obligar a los pobres a pagar aquello que no pueden pagar, acabarían todos los pobres en la cárcel.

1237570073036.jpg

Dentro, fuera... Voluntariamente, involuntariamente...

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Que mareo por dios

¿esa privación d libertad no se refiere a "arresto" domiciliario?

Digo yo que al chaval le decimos que adelante sin papeles ni hostias, y a su padre que ponga todo a nombre de su querida, parece que no hay solución mejor :cry:

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Ante un chico de 16 años, un padre ya no pinta nada. Hoy en día con 16 años hay muchos hijos de puta que han cometido delitos muuuuy graves y sus padres no han tenido que responder por ellos. Lo digo por cosas como, la niña de Sevilla, el caso de Sandra palo, etc......y todos lis que hay, que han sido cometidos por " niños " y no paga ni dios las consecuencias.

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