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AGENTES FORESTALES MOLESTOS POR HACERLES FOTOS - HELICOPTERO

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"andalú" el sábado con tiempo me pongo con lo de la sentencia, juraría que no es como tú lo interpretas ya que fundamenta la negativa al derecho a grabar en la profesión (la que no tiene) del "grabador" y en su declaración de hacerlo por curiosidad, otra cosa es hacerlo para defenderte (que no era el caso) o para defender al acusado (lo de hacerlo por curiosidad le desmontó eso) o para difundirlo como información relevante (que dice la sentencia no es el caso pero de mano el agente no es quien para, "por sus caprichos", decidir si esa información es o no relevante para la sociedad, eso lo podría decidir el juez con cada caso).

Tambien juraría que el anonimato se refiere a cuerpos de seguridad del estado, no a agentes de la autoridad en general (y insisto, un forestal no es considerado agente de la autoridad si no está en ejercicio de sus funciones, y entre sus funciones no está controlar la circulación en caminos vecinales) y aún en sus funciones es evidente que si va con nosotros "el percal" tenemos derecho a aportar ese tipo de pruebas, esa sentencia lo da a entender, según yo la entendí al leerla.

Ya digo el sábado con tiempo la vuelvo a leer (de echo me la guardé en el ordenata por si desaparece)

Sea como sea con juecas de por medio ya ves que unos si y otros no, mañana llegan los de abajo a la instancia superior y la tortilla se da la vuelta ¿o no los dejarán llegar? :mrgreen:

PD1: la fuerza proporcional a la que ofrezca el "intervenido" tambien tiene su "gracia"

PD2: los policias trabajan para la administración y a los jueces de las instancias superiores los nombran los políticos ¿se me entiende?

PD3: el estudiante de derecho sigue perdido perdido

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Lee raúl, lee la sentencia con calma.

fundamenta la negativa al derecho a grabar en la profesión (la que no tiene) del "grabador"

Efectivamente, uno de los muchos fundamentes es porque el que graba no lo hace de forma profesional ni con ánimo de informar.

que dice la sentencia no es el caso pero de mano el agente no es quien para, "por sus caprichos", decidir si esa información es o no relevante para la sociedad, eso lo podría decidir el juez con cada caso).

La sentencia no entra a valorar la relevancia de lo que se ha grabado. Hace mención a que la grabación no se he hecho con ánimo de informar ni el que la ha hecho es informador.

Tambien juraría que el anonimato se refiere a cuerpos de seguridad del estado, no a agentes de la autoridad en general

La sentencia se refiere en todo momento a agentes de la autoridad

la fuerza proporcional a la que ofrezca el "intervenido" tambien tiene su "gracia"

Se habla de fuerza racionalmente necesaria.

los policias trabajan para la administración y a los jueces de las instancias superiores los nombran los políticos ¿se me entiende?

No es el caso. Las sentencias de más alto rango de las que hablamos aquí son de la Audiencia provincial, contra las que no cabe recurso y me parece que allí los jueces van por oposición y méritos..

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AP Madrid, sec. 6ª, S 11-3-2008, nº 120/2008, rec. 38/2008. Pte: Serrano Gassent, Francisco JesúsANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2007 , siendo su relación de hechos probados como sigue: “Sobre las 18,25 horas del día 29 de mayo del año 2007, y en zona urbana de via pública de la calle Ortega y Gasset, y con ocasión de una presunta infracción automovilística, por estacionamiento de un vehículo en zona azul, diversos agentes de la policia municipal, y entre ellos Lucas n° NUM000, acudieron al lugar requeridos por los agentes de movilidad, ya que el propietario del automóvil matrícula JO-....--F se había introducido en su vehículo, cuando éste se encontraba cargado encima de una grúa -móvil para ser retirado.El episodio congregó a un elevado número de curiosos y viandantes, que presenciaban lo que acontecía. Ello hizo que los primeros agentes de policía municipal pidiesen refuerzos a otros agentes, apareciendo otro número elevado de policías municipales.El peatón Tomás se quedó observando lo que ocurría, y le llamó la atención el que para resolver el episodio del conductor subido a la grúa , dentro de su automóvil, se desplazase tan elevado número de agentes de la Policía Municipal, máxime cuando la persona que estaba dentro del vehículo tenía aspecto de anciano.Por ello, Tomás decidió obtener unas instantáneas fotográficas con su teléfono móvil provisto de cámara de fotos, y a tal efecto obtuvo tres fotografías.El agente n° NUM000 Lucas se percató de que Tomás estaba tomando fotografías del episodio, y abordó a Tomás conminándole a enseñar las fotografías y a borrarlas.Tomás le manifestó al agente que no tenía intención de borrar las fotos, y ante ello Lucas le replicó que se le intervendría el teléfono móvil. Tomás replicó que no pensaba borrar las fotos y que no entendía por qué le querían decomisar el teléfono, y que no estaba cometiendo ilícito alguno.Ante la insistencia del agente Lucas, y su expresada voluntad de no borrar las fotos, Tomás tuvo miedo de que lo detuviesen y lo trasladasen a Comisaría, y por ello no opuso resistencia alguna cuando el agente Lucas le incautó el teléfono.El agente n° NUM000 Lucas actuando como Instructor, y el agente n° NUM001 actuando como Secretario confeccionaron Acta de Intervención de Efectos y requisaron el teléfono móvil a Tomás. El 12 de julio del año 2007 Tomás recupero su teléfono móvil que había sido remitido al Depósito de Efectos Judiciales el 04/06/07 “.Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas agente de la Policia Municipal de la Villa de Madrid n° NUM000, como autor penalmente responsable de una falta de coacciones del Artículo 620-2° del Código Penal , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de doce euros, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias de multa no pagadas, así como al abono de las costas del juicio, y a indemnizar a Tomás con la suma de 300 euros por perjuicios y daño moral.Y condeno al Ayuntamiento de la Villa de Madrid, en su calidad de Responsable Civil Subsidiario, al abono de la indicada indemnización en defecto de pago del obligado principal ya indicado”.SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el policía municipal de Madrid núm. NUM000 recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.TERCERO.- En fecha 1 de febrero de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 10 de marzo de 2008, sin celebración de vista.CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida que se SUSTITUYEN por los siguientes:” Sobre las 18,25 horas del día 29 de mayo del año 2007, en la calle Ortega y Gasset de Madrid, y con ocasión de una presunta infracción automovilística, por estacionamiento de un vehículo en zona azul, diversos agentes de la policía municipal, y entre ellos Lucas, n° NUM000, acudieron al lugar requeridos por los agentes de movilidad, ya que el propietario del automóvil matrícula JO-....--F se había introducido en su vehículo, cuando éste se encontraba cargado encima de una grúa -móvil para ser retirado.El peatón Tomás se quedó observando lo que ocurría, y realizó tres fotografías de los agentes con su teléfono móvil provisto de cámara de fotos. El agente n° NUM000 Lucas se percató de que Tomás estaba tomando fotografías, y le requirió para que las borrara pues los agentes debían preservar su imagen por razones de seguridad, a lo que se negó, y ante esta actitud de desobediencia, se le requirió para que entregara el teléfono móvil, lo que así hizo el denunciante”.FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar la parte apelante que la declaración del denunciante no es prueba de cargo pues no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, ya que en la denuncia dijo que el teléfono móvil se lo quitó el denunciado y en el juicio que lo entregó voluntariamente, que la denuncia fue presentada tres días más tarde de los hechos y por que la denuncia responde a un ánimo espurio, al verse privado de su móvil.Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.SEGUNDO.- el motivo no puede prosperar pues, en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como “necesario” para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la victima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de junio de 2004, 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 establece: “Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan”.Por lo tanto la declaración del denunciante constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia. Y a ello debe añadirse que la declaración del denunciante es constante y uniforme pues siempre ha dicho que entregó el móvil porque los agentes lo reclamaron. Tampoco puede decirse que la declaración del denunciante carece de verosimilitud porque denunció tres días más tarde, pues se trata de una circunstancia que carece de relevancia. Y el móvil espurio que se alega para formular la denuncia no es tal, pues es precisamente el hecho de verse privado de su teléfono móvil lo que determinó la interposición de la denuncia.Tampoco puede sostenerse que la declaración de los agentes de la autoridad gozan de la presunción de veracidad, como señala la parte apelante, pues como señala la sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2007 , la declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo, de manera que la declaración de un agente de la autoridad será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena e imparcial.TERCERO.- Como segundo motivo se alega la falta de tipicidad de los hechos, pues el denunciante procedió a realizar fotografías de los agentes de la Policía Municipal sin su consentimiento, por lo que el requerimiento de los agentes para que borrase las imágenes captadas era legítima, pues se desconocía el uso que el denunciante iba a dar a esas fotografías, y por evidentes razones de seguridad trataron de preservar su imagen, y dado que el denunciante se negó a borrar las fotografías, se considera legítima la actuación consistente en intervenir el teléfono móvil. Se añade que no estamos ante un conflicto entre el derecho a la propia imagen y el derecho a la información, pues no se trata de fotografías realizadas por un medio de comunicación, sino por un particular.Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el derecho a la propia imagen es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen. El art. 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la propia imagen y debe tenerse presente, por lo que al presente caso interesa, que el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece como supuesto de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen «La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2». Y el art. 8.2 establece, en efecto, que el derecho a la propia imagen no impide: «a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público ... c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria». Precisando el mismo precepto en su párrafo final que la excepción contemplada en el apartado a) no será de aplicación «respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza».CUARTO.- Expuesto lo anterior debe concluirse que el motivo debe prosperar, y ello porque la sentencia recurrida analiza la cuestión planteada como un conflicto entre el derecho a la propia imagen y el derecho a la información, cuando no estamos ante un supuesto de un medio de comunicación que ha publicado una fotografía de un agente de la autoridad por motivo de una información de interés público. La sentencia recurrida se fundamenta en la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 2007 referida a una imagen publicada en el periódico Diario 16 de una sargento de la Policía Municipal de Madrid en el desalojo de una vivienda, pero en el supuesto ahora enjuiciado se trata de un particular que en la vía pública sacó tres fotografías de una intervención de agentes de la Policía Municipal en relación con una actuación de la grúa municipal que retiraba un vehículo, supuesto que nada tiene que ver con una información periodística.Por lo tanto estamos ante supuestos diferentes y no existe el conflicto invocado en la sentencia recurrida. En el caso de autos, como se acaba de indicar, estamos ante un particular que en la vía pública sacó tres fotografías con su teléfono móvil de una intervención de agentes de la Policía Municipal en relación con una actuación de la grúa que retiraba un vehículo, fotografías realizadas sin el consentimiento de los agentes, y dado que no se sabía el destino que el denunciante iba a dar a esas fotografías, se le requirió para que las borrara pues los agentes debían preservar su imagen por razones de seguridad, a lo que se negó, y ante esta actitud de desobediencia se le requirió para la entrega del teléfono móvil, lo que así hizo el denunciante, actuación del agente denunciado que debe reputarse correcta, ante la actitud de rebeldía del denunciante que se negó a borrar las fotografías. El Juez a quo señala que el denunciante tomó las fotografías por si las mismas podían valer como prueba del incidente y porque le pareció excesiva la intervención de unos dieciséis agentes, haciendo referencia al derecho a la información que tiene todo ciudadano, pero lo cierto es que en el acta del juicio sólo consta como declaración del denunciante que hizo las fotografías por curiosidad. Y dado que no estamos ante un medio de comunicación, ni ante una información periodística de interés, ni la imagen de los agentes aparece como meramente accesoria, sólo cabe concluir que el denunciante no podía realizar fotografías de otras personas sin su consentimiento, aunque estuviesen en la vía pública, y ello porque que la excepción contemplada en el apartado a) del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no es de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza, como sucede con los agentes de los fuerzas y cuerpos de seguridad del estado por evidentes razones de seguridad.Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, para absolver a Lucas de la falta de coacciones de que era acusado, así como al Ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada, al haber prosperado el recurso interpuesto.Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española , y en nombre de Su Majestad El Rey,FALLOQue estimando el recurso de apelación interpuesto por el agente de la Policía Municipal de Madrid núm. NUM000, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2007, y a los que este procedimiento se contrae, debo REVOCAR y REVOCO la misma, para absolver a Lucas de la falta de coacciones de que era acusado, así como al Ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.---------------------------ENTENCIA DE LA SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS en la que se absuelve a un policía por quitar la cámara a un particular que estaba haciendo fotos de los agentes que desempeñaban sus funciones.Los hechos suceden en el transcurso de los incidentes que estaban sucediendo en una plaza pública con motivo de la decisión del Ayuntamiento de construir un parking y los agentes d e policía se encontraban de servicio vigilando dicha concentración en la citada plaza. Uno de los agentes se percata de que un cuidadano está haciendo fotografías de los policías que trataban de restablecer el orden público. Comprobado que dicho ciudadano no pertenece a ningún medio informativo, uno de los policias le requirió la entrega de la cámara a lo que el ciudadano se negó, y debido a esta negativa, el agente se la quitó por la fuerza con ayuda de otros agentes, a fin de impedirle que hiciera más fotografías .El agente que retiró la cámara, procedió a su devolución al día siguiente tras haberla guardado en su propio domicilio. No se acreditó que la cámara tuviera daño material alguno.La primera sentencia CONDENA AL AGENTE como autor de FALTA DE COACCIONES .Dicho agente recurrió la sentencia.La Audiencia alega que ' la obtención de fotografícas de los agentes para un uso posterior ignorado NO ES UN ACTO LEGÍTIMO AL NO MEDIAR CONSENTIMIENTO de los afectados..' Es más, el art. 197 del Código Penal califica como delictiva la conducta de quién para vulnerar la intimidad de otro utilice grabación de imágenes.En este mismo sentido, en muchas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en casos similares (entre otras, STS 2-2-2000, 11-7-01, 18-7-2002) afirman que NO EXISTE NINGÚN DERECHO de captar imágenes de personas, no mediando su expreso consentimiento .Ello está avalado también por el art. 18.1 de la Constitución que garantiza el derecho a la intimidad personal así como por el Tribunal Constitucional , que en su doctrina también sigue esta línea.La actuación del ciudadano de fotografiar a los agentes que por razón de su cargo trataban de reprimir los disturbios NO ESTABA AMPARADA LEGALMENTE .La orden dada de que entregase la cámara de fotos era legítima, toda vez que se desconoce el uso que de esas imágenes de los agentes pudiera hacer el ciudadano y el obvio, que por elementales medidas de seguridad trataran de preservar su imagen, por lo que EL REQUERIMIENTO PARA LA ENTREGA DE LA CÁMARA ES AJUSTADO A DERECHO .Ante la negativa del ciudadano a hacer entrega de la cámara y el que el agente se la quitara a la fuerza, TAMPOCO ES constitutiva de INFRACCION PENAL, ya que siguiendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo:* los agentes actuaban desempeñando las labores propias de su cargo* la fuerza fue racionalmente necesaria y proporcionada* había resistencia por parte del ciudadano La única IRREGULARIDAD cometida por el agente fue el llevarse la cámara de fotos a su casa en lugar de depositarla en las dependencias de la Policía.Por lo anteriormente dicho, la Audiencia Provincial REVOCA LA SENTENCIA dictada y ABSUELVE AL POLICIA DE LA FALTA DE COACCIONES .

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Creo que uno de los fallos del denunciante puede andar por aqui:

El Juez a quo señala que el denunciante tomó las fotografías por si las mismas podían valer como prueba del incidente y porque le pareció excesiva la intervención de unos dieciséis agentes, haciendo referencia al derecho a la información que tiene todo ciudadano, pero lo cierto es que en el acta del juicio sólo consta como declaración del denunciante que hizo las fotografías por curiosidad

De lo que pone por ahi, entre otras cosas, entiendo que uno puede hacer fotos para usar en su defensa, esto me parece de logica (o si fuese por algo de interes publico y tal pero eso ya es otro tema, creo), pero parece que las fotos de curiosidades pues no estan tan bien vistas, tambien me parece logico hasta cierto punto.

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y digo yo, si van en helicoptero? llevaran puesto el casco, las gafas de TOP-GUN, el micro debajo de las narices para comunicarse con el compi. no creeo que se les véa mucho la cara, no? :lol: :lol: :lol:

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Yo es que lo veo -y lo leo- diferente.

Tenemos claro que un forestal es un agente de la autoridad.

Tú le haces fotos, él te las pide y tú no se las das. Te quita la cámara (con la fuerza necesaria en función de tu resistencia)y la deposita en el jugado con una diligencia, providencia o como se llame, manifestando que lo hace por su propia seguridad y como autoprotección al amparo de la ley tal y tal, y según jurisprudencia de las sentencias tal y tal de las Audiencias Provinciales de Burgos y Madrid.

Y ya irás al juzgado a recoger la cámara si quieres. Y ya determinará el juez a la vista de las fotos si son relevantes para tu defensa en el hecho denunciado por el forestal.

Y cualquiera que sepa algo de derecho te dirá que una sentencia de un juzgado de primera instancia y una sentencia de una audiencia provincial son cosas diferentes en materia de jurisprudencia, por mucho que mi paisano más arriba se haya pasado la jurisprudenciade la audiencia provincial por el arco del triunfo.

Otra cosa, que no digo yo que no, es que le digas clarito al forestal que se aparte para no salir en la foto y le prevengas que vas a hacer fotos de la situación. Ahí si que entiendo que no puede negarse, ya que no tendría nada que alegar. Y otra cosa es que lleves un periodista en la chepa, que también podría ser. :wink:

Y también podría ser que el juez no fuera muy sensible a eso de la autoprotección de los agentes de la autoridad, pero eso ya sería jugartela a cara o cruz.

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y digo yo, si van en helicoptero? llevaran puesto el casco, las gafas de TOP-GUN, el micro debajo de las narices para comunicarse con el compi. no creeo que se les véa mucho la cara, no? :lol: :lol: :lol:

En el caso del helicóptero que aquí hemos discutido, se hicieron fotos con el aparato en el suelo (el helicóptero :wink: ) y los forestales a cara descubierta, aunque difuminada o tapada por lo que la publicación de esas fotos no sería punible.

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ahh vale, esque no hé visto las fotos, ahora sí. gracias por la aclaracion

y digo yo, si van en helicoptero? llevaran puesto el casco, las gafas de TOP-GUN, el micro debajo de las narices para comunicarse con el compi. no creeo que se les véa mucho la cara, no? :lol: :lol: :lol:

En el caso del helicóptero que aquí hemos discutido, se hicieron fotos con el aparato en el suelo (el helicóptero :wink: ) y los forestales a cara descubierta, aunque difuminada o tapada por lo que la publicación de esas fotos no sería punible.

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Segun tengo entendido para crear jurisprudencia hacen falta minimo dos sentencias del Supremo sobre un mismo motivo.

Las hay sobre este? sino es asi creo que no crearia Jurisprudencia.

El tema de los del seprona pues como todo, el otro dia yo me cruce con dos Patrols y sin problema alguno, es mas me saludaron, pienso que si son gente razonable, vas en condiciones de ropa protecciones, moto sin hacer escandalo y circulando de forma normal,no debe haber problema.....el problema es los que se creen que se ponen la ropa verde y son Harry el Sucio, pero como se dice en mi tierra....SI QUIERES SABER QUIEN ES FULANITO....DALE UN CARGUITO.

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vas malament company..... :wink:

La jurisprudencia no será fuente de derecho, pero se tiene en cuenta. Y si esta emana de un Tribunal Superior, como es el caso, no te digo nada.

Si te tomas la molestia de leer las sentencias del post (cosa que todo el mundo se resiste a hacer, con lo fácil que es) verás que la sentancia del juez se fundamenta -entre otras cosas- en una anterior. ¿eso como se llama en tu pueblo?

Que se fundamente en otra anterior no quiere decir que porque la anterior dice X, deban continuar diciendo X. En este caso sí, pero si les hubiera interesado, hubieran dicho Y en vez de X. Hay casos en los que el Tribunal Supremo ha dicho X durante años y luego ha cambiado de criterio para decir Y.

De hecho, el problema del sistema judicial español es que no hay separación de poderes y que el Supremo o el Constitucional digan X o Y depende de quién mande en LaMoncloa.

Dicho esto, la sentencia esta del Supremo es una caca, ya que se pasan la presunción de inocencia por el forro de las pelotas. No puedes dar por bueno que un poli requise una cámara porque "puede" hacer un mal uso de las fotografías... Esto es digno de dictadura! Teniendo en cuenta que no hay separación de poderes, no sé de qué me extraño... Claro que es digno de dictadura! :lol: :lol: :lol:

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Lo que tú digas.

Un TPI le enmienda sentencias a la AP, ya que no crean jurisprudencia. Eso lo ves tú todos los días. A que sí......

Y como la gente sigue opinando, pero le dá mucha pereza leer, por mi parte doy el tema por acabado. Podéis seguir disfrutando.

Saludos.

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Y digo yo...estos juristas que redactan las sentencias, no podrian usar los puntos a parte...?

No hay Dios que se lea ese ladrillo...y que se pueda entender

R

El papel timbrado del Estado es caro, amigo.

Sera eso...

Sin tener NPI de derecho, supongo que sera importante la diferencia de hacer una foto a un "representante de la ley" y hacer una foto al entorno donde se produce el incidente...

El año pasado a unos colegas, mientras desayunaban en un bar a pie de carretera ( con sus moto legales) un forestal les tomo las matriculas, aduciendo ante la pregunta de mis colegas de cual era el problema, que les iba a denunciar por circular por zona no permitida...La cosa acabo con llamada a la GC pero... si no hubiera habido GC, ¿ Que hubiera pasado? ¿ Que defensa hubieran podido alegar mis colegas?

Aunque pensandolo bien, estoy por ponerme una pegatina de "indignado " en el portanumeros...lo mismo cuela...

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