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Acceso motorizado

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Hola en que idioma esta el documento no se puede leer , que es portugués.

si el catalan se parece en algo al portugues ,que venga dios y lo vea,lo que hay que leer,ademas esta bien claro que hace mencion a cataluña.

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Autor: Juan Martínez de Aragón

na vez terminado el verano, el calor, el temor

a incendios catastróficos, la propiedad

forestal se vuelve a enfrentar a un viejo

conocido fenómeno el cual, a pesar de ser parte implicada

en todos los sentidos, lleva décadas sin

tener ni voz ni voto. Es el acceso motorizado al

medio natural. Visto desde una óptica de técnica

legislativa, la circulación motorizada viene a ser

sólo uno de los tres grandes bloques de lo que debería

de ser el acceso al medio natural en general: el acceso

motorizado (que ahora trataremos), el acceso no

motorizado (excursionismo, BTT, escalada, etc.)

y, el acceso para el aprovechamiento de productos

forestales no madereros (setas, piñas, musgo,

trufas, castañas, etc.).

La norma que regula actualmente el acceso

motorizado al medio natural es la Ley 9 / 1995,

de 27 de julio (DOGC núm. 2083 -

02/08/1995). Según su Preámbulo viene a ser

la herramienta jurídica que debe solucionar las deficiencias

reguladoras del Decreto 59/1989, de

13 de marzo (que era su anterior regulación),

y asegurar al mismo tiempo una adaptación de la

normativa a la realidad existente. Por otra parte,

el Decreto 166/1998, de 8 de julio, de

regulación del acceso motorizado al medio natural

(DOGC núm. 2680 - 07/14/1998), desarrolla

reglamentariamente la Ley (artículo 1) y

despliega su contenido con más precisión.

Cuando se redactó el artículo 1 de la Ley

de acceso motorizado en el año 1995, se consideró

proclamar que su finalidad había

ser la de establecer normas de regulación de

el acceso motorizado al medio natural, tanto por

En cuanto a la circulación motorizada individual

o en grupo como en lo referente a las competiciones

deportivas, con el objetivo último de

garantizar la conservación del patrimonio natural

de Cataluña, asegurando, al mismo tiempo, el respeto

a la población y la propiedad pública y

privada del mundo rural. Esta declaración

de intenciones contrasta, 16 años después, con

el hecho de que el acceso motorizado es un constante

tema de debate y discrepancia entre actores,

sociedad civil y Administración Pública, la cual

que nos permite dudar de que haya alcanzado con

éxito esta "garantía" que el mismo el artículo

1 profunda. Prueba clara es la reciente aprobación

del Proyecto de Ley de Simplificación y Mejora

de Regulación (conocida como Ley Ómnibus)

que, modificando tan sólo dos artículos de la

Ley, ha sido objeto de examen y fiscalización

continua para todas las partes implicadas, todo

y que el resultado tampoco ha hecho variar su

esencia (o carencia) inicial.

Sin embargo, si bien es cierto que la normativa

de acceso motorizado al medio natural no satisface

a todas las partes implicadas, no deja de haber

un mínimo acuerdo común entre las mismas

que reconoce que, a pesar de ser insuficiente, sí

ha cubierto aspectos clave como son la regulación

del acceso a PEIN s (espacios naturales protegidos,

espacios de protección especial, etc.), la prohibición

de circular campo a través, o la mera tarea

de concienciación a la población de la existencia

de una regulación en este sentido.

Desde un punto de vista legal, el Estado Español

y Cataluña tienen competencias compartidas

en la regulación del acceso motorizado

al medio natural. El Estado tiene la

competencia para dictar las disposiciones básicas

(Art. 149.1.23 de la Constitución Española

-CE-) mediante el artículo 54bis de la

Ley de Montes (Ley 43/2003, de 21 de

legal 10

Septiembre de 2011

catalunyaforestal

U

Alex Serrahima

Abogado de los Servicios

Jurídicos del CFC

noviembre, modificada por la Ley 10/2006, de

28 de abril). Por otra parte, Cataluña tiene la

competencia compartida en materia de medio

ambiente, y la competencia compartida para

el establecimiento de normas adicionales de protección

(Artículo 144 del Estatuto de Autonomía

de Cataluña de 2006-EAC-). De esta

Así, la Generalidad de Cataluña tiene la

potestad de regular el tránsito abierto motorizado

por las pistas forestales situadas fuera de la red

de carreteras, cuando se haya comprobado la adecuación

del vial, la correcta señalización

[...], La aceptación por los titulares, la asunción del

mantenimiento y de la responsabilidad civil tal y

como desprende del art. 54bis de la Ley estatal de

bosques de 2003. En definitiva, aunque la libertad

legislativa del Parlamento de Cataluña

y del Gobierno de la Generalidad queda limitada

en notable medida, no se excluye que, a su vez,

tiene la capacidad de establecer criterios políticos

que no tienen que coincidir necesariamente con

los del Estado Español, en el desarrollo

de la ley básica estatal (art. 111 del Estatuto

de Autonomía de Cataluña).

Dicha Ley Ómnibus (el Proyecto de

Ley de Simplificación y Mejora de la Regulación,

tramitado en procedimiento de urgencia) ha significado

una primera cata de esta influencia de la

Generalitat y de su Parlamento en esta

materia. Tal y como se ha apuntado, prevé la

modificación de dos preceptos: el artículo 6 y el

20 de la Ley 9 / 1995 de acceso motorizado.

El artículo 20, que ya preveía la prohibición de

hacer competiciones deportivas en zonas de espacios

naturales de protección especial, a las reservas

nacionales de caza y en las reservas naturales de

fauna salvaje, introduce la excepción de la

prohibición en el caso de tramos

de enlace no cronometrados que

podrán pasar por viales aptos

para la circulación motorizada,

previas informes y autorizaciones

correspondientes.

En cuanto al artículo 6, la Ley

Ómnibus cambia el concepto en

la señalización de los caminos.

Se introduce un nuevo apartado

(Artículo 6.3) que significa que,

partir de su entrada en

vigor, será permitida la circulación motorizada

por los caminos y pistas que podrán tener anchura

inferior a cuatro metros y varios tipos de

firmes, que la Generalitat (el Departamento

competente en materia de medio natural) haya

identificado y habilitado al respecto, sin perjuicio

de las preceptivas autorizaciones y condicionamientos

que el Departamento de Agricultura,

Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural

-DAAM-pueda determinar. Sin embargo, la

introducción del apartado tercero no cambia los

supuestos que la Ley ya preveía los caminos

forestales (la autorización de la circulación por

pistas y caminos forestales pavimentados o de anchura

igual o superior a cuatro metros, y también

los viales pavimentados y caminos autorizados

de forma expresa).

En este sentido, han sido numerosas las

críticas dirigidas a la permisión de circular

por caminos y pistas forestales de anchura inferior

a cuatro metros, la posible peligrosidad

que puede conllevar a excursionistas o ciclistas,

por ejemplo, la contaminación acústica, el acceso

ilimitado y desenfrenado por las fincas de titularidad

estrictamente privada, etcétera. Si bien no

todos los caminos y pistas tienen una anchura

fija y determinada, ya que pueden empezar

haciendo dos metros de ancho y terminar con una

superior a los cuatro metros, ya sea por la orografía

del terreno o porque ha tenido que adaptar

el mismo por el paso de los camiones de gran

tonelaje, entre otros, la circulación motorizada

por los caminos y pistas han sido desde hace

décadas, una práctica constante y habitual

sobre todo los fines de semana.

Por lo tanto, a partir de ahora el acuerdo entre el

DAAM y los propietarios de las pistas y caminos

11 legal

Septiembre de 2011

catalunyaforestal

legal 12

Septiembre de 2011

catalunyaforestal

resultará ser absolutamente imprescindible ya

que este nuevo sistema de señalización de

caminos, en positivo, por lógica debe comportar

el marcado sobre terreno de los viales que sí

se permitirá la circulación motorizada, la cual

que podrá conllevar, al fin, cerrar el ciclo

de permisividad desmedida y desorganización

del acceso motorizado al medio natural. En

otras palabras, el propietario será quien decidirá

y determinará, a su arbitrio, los caminos y pistas

de su propiedad que permita dejar

pasar y, el DAAM será quien emitirá la Orden

correspondiente a fin de habilitarlos como

susceptibles de paso motorizado por usuarios.

De todas formas, este cambio de tendencia

requiere, sí o sí, un desarrollo

reglamentario adecuado. La Ley Ómnibus, por sí

misma, es una declaración de intenciones. Ahora

bien, si se desarrolla la forma, contenido,

alcance y duración de las autorizaciones (o Órdenes)

del Consejero, sin que signifique una limitación

de la posesión y dominio de los caminos y pistas;

si se marcan sobre terreno los caminos

permitidos (consensuados entre propietarios y

Administración), y si se establece una distribución

de las responsabilidades entre todas las partes

implicadas que incluya quien se hará cargo del

mantenimiento, conservación y mejora de los

caminos y pistas, la responsabilidad por su buen

estado, la contratación de seguros de responsabilidad

civil, entre otros, significará un

buen punto de partida para la normalización de

el acceso motorizado al medio natural.

Es decir, una Orden del Consejero no puede significar

un decremento de las potestades posesorias

los propietarios sobre sus pistas

y caminos, o una limitación de sus usos (entre,

a título de ejemplo, una actividad de pastoreo,

los motoristas y la propiedad). Esta exigencia

de desarrollo reglamentario es fruto

de la necesidad de delimitar el rol que ha

de asumir cada una de las partes ya que, en

definitiva quienes son usuarios de los caminos y pistas

(Motociclistas, por ejemplo) tienen en

estos, una mera finalidad recreativa y de

disfrute, a diferencia de los propietarios, que son

los verdaderos responsables del medio natural y,

vez son los que utilizan los caminos como

infraestructura imprescindible de acceso para

gestionar el bosque de forma sostenible.

Las alegaciones a la misma Ley Ómnibus

que presentó el Consorcio Forestal de Cataluña

iban en la dirección de poner en primer

plano la propiedad forestal y rural. Así, el

CFC propuso introducir la autorización

expresa del titular en caso de que la Administración

Pública delimitara viales de propiedad privada,

vez también de establecer compensaciones,

no todas meramente económicas, sino centradas

el mantenimiento y atención de la propiedad,

como es el caso del mantenimiento y conservación

de las pistas, o establecer una

seguro de responsabilidad civil para

garantizar eventuales daños y perjuicios que

puedan producirse en la seguridad de los bienes y

las personas.

En definitiva, si bien hay sectores, como el

motociclismo, el automovilismo o el excursionismo,

entre otros, representados por sus

propias Federaciones, que tienen una influencia

política y socioeconómica de primer orden

sobre las decisiones en materia de medio natural,

y por tanto, sobre la propiedad pública y privada,

sería a la vez un error el hecho de privar

o no permitir su acceso a nuestros

caminos en base a parámetros estrictamente de

propiedad. El acceso motorizado al medio natural

es, hoy por hoy, un problema pero, eso no significa

que no sea una oportunidad económica

para los bosques. Únicamente conviene un buen

reparto del rol que cada uno debe desarrollar.

Si creemos que hemos hecho rentables las

nuestras fincas, debemos procurar no cerrar ni

apartar expectativas de mercado que pueden

aportar valor añadido y revalorización.

En conclusión, sabiendo que la propiedad forestal

es la que en un sentido más primario y de estructura

legal tiene el dominio y la pertinencia del

medio natural, no se puede permitir demorar

más la reestructuración normativa del acceso

al medio en general (motorizado, no motorizado

y para el aprovechamiento de productos forestales

no madereros). Y esta manifestación engloba

tanto la propiedad pública como la privada. Ahora

bien, si bien es cierto que abrir un procedimiento

administrativo de modificación del acceso global

el medio natural es, hoy por hoy, abrir "la

caja de los truenos ", al tiempo bastante improbable,

aplicar una técnica jurídica legislativa

cuidadosa para modificar el acceso motorizado puede

conducir a ser un primer paso determinante para

conseguir una óptima, eficiente y completa

Ley (y Reglamento) de Acceso al Medio

Natural, en general.

¡

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