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Normativa Medioambiental donde?

Puntuar este tema:


discipulo

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Donde se puede mirar la normativa medioambiental, y si los guardas forestales nos pueden pedir nuestros datos en Cstilla y Leon.

A mi si me paranoia,voy a parar.Pero quiero saber hasta que punto pueden actuarial ellos de oficio.

Gracias y un saludo

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Con todos los que somos....y nadie sabemos nada?

Joder, yo pensaba que el único que no sabía lo que nos podían hacer era yo :o

Bueno en este país nos pasa todo igual,el gasoil sube desde el 31 de dicciembre a hoy 22 centimos y aquí no se moviliza ni se queja ni Dios,es el país del....¿me da igual?

Perdonarme pero estoy quemao con la subida de los combustibles, y de que mi nómina baje.

Pero al tema, nadie sabemos las NORMATIVAS para andar con nuestras "niñas" por el campo? :cry: :cry:

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La Ley de Montes obstaculiza con carácter general el tránsito con vehículos por el campo, pero cada comunidad autónoma ha desarrollado su propia legislación. Lo habitual es que los guardas forestales y fuerzas de seguridad multen solamente a los desaprensivos que invaden zonas protegidas, molestan a los animales, vadean ríos o circulan campo a través, prácticas tipificadas como ilegales.

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La Ley de Montes obstaculiza con carácter general el tránsito con vehículos por el campo, pero cada comunidad autónoma ha desarrollado su propia legislación. Lo habitual es que los guardas forestales y fuerzas de seguridad multen solamente a los desaprensivos que invaden zonas protegidas, molestan a los animales, vadean ríos o circulan campo a través, prácticas tipificadas como ilegales.

Hasta ahí de acuerdo.Pero donde hay un post que recoje todo esto,en que BOE sale todo esto.Me gustaría más bien de Castilla y León y La Rioja.

Desaprensivo: Que obra sin atenerse a las reglas o sin miramiento hacia los demás.

Y dónde co... están definidas esas reglas?

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LEY 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Régimen de usos

Sección 1.ª– Régimen general

Artículo 60.– Del uso social y educativo en los montes.

4. La circulación y el aparcamiento de vehículos a motor será objeto de regulación por parte de la consejería competente en materia de montes. No obstante no podrá realizarse fuera de las pistas forestales y de las zonas señaladas para aparcamiento, salvo por razones de emergencia o conservación, de gestión y vigilancia de los montes, labores de extinción de incendios o excepcionalmente, previa autorización expresa.

CAPÍTULO IV

Procedimiento sancionador

Artículo 120.– De la vigilancia.

1. La Administración de Castilla y León, a través del personal que tenga atribuidas funciones de vigilancia en la materia objeto de la presente Ley, en particular el referido en el apartado siguiente, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en ella.

2. Los funcionarios pertenecientes a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos y a la Escala de Guardería Forestal del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León tendrán la consideración de autoridad a los efectos de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y estarán facultados para llevar a cabo las acciones prescritas por el artículo 58.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Articulo 137. Presunción de inocencia.

3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad. y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.(Estatal)

Artículo 58. Extensión y guardería forestal.

3. Las actas de inspección y denuncia realizadas por los agentes forestales en el ejercicio de sus funciones, como documentos públicos, tendrán valor probatorio respecto de los hechos reflejados en ellas.

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LEY 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

CAPÍTULO IV

Procedimiento sancionador

Artículo 120.– De la vigilancia.

1. La Administración de Castilla y León, a través del personal que tenga atribuidas funciones de vigilancia en la materia objeto de la presente Ley, en particular el referido en el apartado siguiente, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en ella.

2. Los funcionarios pertenecientes a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos y a la Escala de Guardería Forestal del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León tendrán la consideración de autoridad a los efectos de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y estarán facultados para llevar a cabo las acciones prescritas por el artículo 58.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Articulo 137. Presunción de inocencia.

3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad. y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.(Estatal)

Artículo 58. Extensión y guardería forestal.

3. Las actas de inspección y denuncia realizadas por los agentes forestales en el ejercicio de sus funciones, como documentos públicos, tendrán valor probatorio respecto de los hechos reflejados en ellas.

Esto es lo que busco.Muchas gracias Fuentespre

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De nada hombre, lee de nuevo mi contestación porque la edité para añadir el artículo donde se hace referencia a la circulación fuera de las pistas (campo a través).

Un saludo

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de eso no hace falta aclarar nada, circular campo a través, sencillamente .... esta prohibido

mis disculpas Jaso , creí entender que discípulo preguntaba sobre que en que normativa medioambiental de Castilla y León se hace referencia a esa prohibición de circular campo a través y de las funciones de los medio ambientales...solo trataba de informarle correctamente.

:roll:

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Gracias,pero aquí muchos sabemos lo que nos cuentan...que si aquí hay un guarda tal, que si por aquí si se puede.Pero yo personalmente, no se por donde puedo ir, ni rebatir si algún día me paran.Porque lo que sí tengo claro es que no voy a exponer mi físico ni el de mi familia, a personas que se dedican a gestionar zona y trabajar por donde me divierto.Pero si quiero tener una base para poder rebatir,hacer un pliego o incluso atenerme a las consecuencias si entro por zonas y me pillan por donde siempre he entrado.

Y en estos tiempos de crisis,los forestales o el seprona,no va a andar con bobadas.

Gracias Fuentespre, por haberme dado la ley que salió en el BOE.

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Hola:

Este es un tema muy tratado. Usando el buscador se pueden encontrar post donde se informa en detalle del tema (cito algo que ya escribí en hace algo más de dos años, pero que es perfectamente válido para hoy en día, salvo la normativa de incendios forestales de ese año):

Por si es de utilidad, resumo los artículos mas significativos de aquellas normas, hasta donde yo conozco, que afectan a la circulación de vehículos a motor en los montes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. En los enlaces está el texto completo. Pienso que puede ser interesante conocerlo, para saber cual es nuestra situación legal cuando salimos al monte. No entro en valoraciones ni interpretaciones personales.

LEGISLACION NACIONAL:

- LEY DE MONTES (Y MODIFICACIÓN).

- LEY DE VÍAS PECUARIAS.

LEGISLACIÓN AUTONÓMICA:

- LEY DE MONTES DE CASTILLA Y LEON.

- DECRETO REGULADOR DE LA CIRCULACIÓN Y PRÁCTICA DEPORTIVA EN LOS MONTES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD, EN LOS DE UTILIDAD PÚBLICA Y EN LOS PROTECTORES.

- NORMATIVA SOBRE INCENDIOS FORESTALES AÑO 2009.

LEGISLACION NACIONAL

LEY DE MONTES

Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes

...

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es de aplicación a todos los montes españoles de acuerdo con el concepto contenido en el artículo 5. En el caso de los montes vecinales en mano común, esta ley les es aplicable sin perjuicio de lo establecido en su legislación especial.

...

4. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario a aquélla.

...

Artículo 5. Concepto de monte.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas .

Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales .

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.

2. No tienen la consideración de monte:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b) Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.

...

http://civil.udg.edu/normacivil/estatal ... L43-03.htm" onclick="window.open(this.href);return false;

MODIFICACIÓN A LA LEY DE MONTES

Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes …

...

CAPITULO V

Uso social del monte

Artículo 54 bis. Acceso público.

....

2. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.

...

http://civil.udg.es/normacivil/estatal/reals/L10-06.htm" onclick="window.open(this.href);return false;

LEY DE VÍAS PECUARIAS

LEY 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Art. 1. Objeto y definición.

1. Es objeto de la presente Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, el establecimiento de la normativa básica aplicable a las vías pecuarias.

2. Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.

...

TITULO II

De los usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias

Art. 16. Usos compatibles.

1. Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero. Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y cultural .

http://www.mma.es/portal/secciones/biod ... 5B1%5D.pdf" onclick="window.open(this.href);return false;

LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

LEY DE MONTES DE CASTILLA Y LEON

LEY 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

Artículo 2.– Concepto de monte.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no esté dedicado al cultivo agrícola.

2. Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos cuyo cultivo agrícola hubiera sido abandonado por plazo superior a veinte años y que hubieran adquirido signos inequívocos de su estado forestal, salvo cuando se hallen acogidos a programas públicos de abandono temporal de la producción

agraria.

d) Los terrenos que, sin reunir las características descritas en este precepto, formen parte de un monte catalogado de utilidad pública.

e) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal.

3. No tienen la consideración de monte los terrenos:

a) Los clasificados como suelo urbano o urbanizable por el instrumento de planeamiento urbanístico.

b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con una superficie inferior a diez áreas.

Artículo 3.– Ámbito de aplicación.

Esta Ley es de aplicación a todos los terrenos que tengan la condición de monte de acuerdo con lo dispuesto en el precepto anterior, en los términos consignados por el artículo 2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 60.– Del uso social y educativo en los montes.

4. La circulación y el aparcamiento de vehículos a motor será objeto de regulación por parte de la consejería competente en materia de montes. No obstante no podrá realizarse fuera de las pistas forestales y de las zonas señaladas para aparcamiento, salvo por razones de emergencia o conservación, de gestión y vigilancia de los montes, labores de extinción de incendios o excepcionalmente, previa autorización expresa.

...

http://www.boe.es/boe/dias/2009/05/09/p ... 9-7698.pdf" onclick="window.open(this.href);return false;

DECRETO REGULADOR DE LA CIRCULACIÓN Y PRÁCTICA DEPORTIVA EN LOS MONTES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD, EN LOS DE UTILIDAD PÚBLICA Y EN LOS PROTECTORES

DECRETO 4/1995, de 12 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se regula la circulación y práctica de deportes, con vehículos a motor, en los montes y vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación. Es objeto de esta disposición la regulación de la circulación de vehículos a motor así como la de pruebas deportivas motorizadas en los montes propiedad de la Comunidad Autónoma, en los incluidos en el catálogo de los de utilidad pública, en los protectores, en las vías pecuarias en su tránsito por los mismos, así como en las declaradas de interés especial.

Art. 2º.- Circulación de vehículos a motor. Los vehículos a motor sólo podrán circular, en los montes y vías pecuarias señalados anteriormente, por las carreteras o caminos, no estando permitida la circulación por sendas o campo a través.

Art. 3º.- Prohibiciones. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, podrá prohibir mediante la señalización vertical correspondiente, la circulación de los vehículos a motor por caminos que afecten a la protección de determinados parajes con valor paisajístico, ecológico o forestal.

...

http://bocyl.jcyl.es/boletintxt/2/72/00S6C001.TXT" onclick="window.open(this.href);return false;

NORMATIVA SOBRE INCENDIOS FORESTALES AÑO 2009

ORDEN MAM/1275/2009, de 10 de junio, por la que fija la época de peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León para 2009, se establecen normas sobre el uso del fuego y se fijan medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales.

Orden MAM/1490/2009, de 9 de julio, por la que se modifica la Orden MAM/1275/2009, de 10 de junio, por la que fija la época de peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León para 2009, se establecen normas sobre el uso del fuego y se fijan medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales.

Artículo 1.– Ámbito de aplicación.

Constituyen el ámbito de aplicación de la presente Orden todos los montes, sean arbolados o desarbolados, de la Comunidad de Castilla y León y la franja de 400 metros de ancho que los circunda, como perímetro de protección.

Se entenderán como montes los definidos como tales en el artículo 2 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

Artículo 5.– Uso social y acceso público.

c) La circulación de vehículos a motor por el monte se regula según lo dispuesto en el punto 4 del artículo 60 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León y lo dispuesto en el punto 2 del artículo 54 bis la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

...

http://www.jcyl.es/web/jcyl/_/es/Common ... yl&nTexto=" onclick="window.open(this.href);return false;

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Como usuario de moto por los montes de esta comunidad, esto es lo que se que hay regulado, aunque es fácil que haya más.

Cualquier aportación sobre otras normas que afecten al tema será bien recibida.

Saludos.

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También en Castilla y León está vigente el Decreto 4/95 que regula la Circulación de Vehiculos a Motor por montes y vias pecuarias de Catilla y León.

Los puedes encontrar en google o también en la pagina oficial de la Junta www.jcyl.es

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